EXP. 24.193

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

211° y 162°

DEMANDANTE (S): VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES
DEMANDADOS: NICOLAS BELLORIN PATIÑO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARLY ALTUVE
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

NARRATIVA
I
El presente juicio se inició por demanda de OFERTA REAL DE PAGO, promovida por los abogados ORLANDO RINCON SANCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.136 y 21.390, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.975.663, con domicilio procesal en la Av. 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 5, Oficina 56, entre calles 24 y 25, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como consta en instrumento PODER otorgado por ante la Oficina Publica Notarial Primera de la ciudad de Mérida, en fecha 23 de enero de 2017, inserto bajo el Nº 39, Tomo 7, folios 142 al 144 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual le correspondió por distribución según nota de recibo de fecha 20 de febrero de 2017 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (F.22).
En fecha 21 de febrero de 2017 (F. 23) obra auto donde el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y admitió la OFERTA REAL DE PAGO y por auto separado fijaría oportunidad para la práctica de la Oferta real de Pago.
En fecha 22 de febrero de 2017, diligencio el abogado ORLANDO RINCON SANCHEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fije día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, parte demandada, para hacer efectiva la Oferta Real de Pago, mediante cheques de Gerencia del Banco BANCARIBE, girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0432-42-432080382, Nº 12954328 a favor del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, con fecha 25 de enero de 2017 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que representa la cantidad integra parcial adeudada para la fecha convenida y Cheque de Gerencia girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0432-42-4320803824, Cheque Nº 80654378 del Banco BANCARIBE, con fecha 14 de febrero de 2017 a nombre del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por cualquier interés que pudiere surgir. (F. 25).
En fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fijó día y hora para la práctica de la Oferta Real de Pago. (F. 37).
En fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se trasladó y constituyo a los fines de hacer la Oferta Real de Pago al ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, siendo imposible la misma, por cuanto no salió nadie del inmueble señalado, tal y como consta al folio 38 y vuelto.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, a petición de la parte actora, se ordena de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por carteles del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, a los fines de ponerlo en conocimiento del presente juicio. (F.40).
En fecha 17 de abril de 2017, se agregó a los autos el Cartel de Notificación, librado al ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, publicado en el periódico FRONTERA. (F.43).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oficio al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, remitiendo los cheques de Gerencia del Banco BANCARIBE, girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0432-42-432080382, Nº 12954328 a favor del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, con fecha 25 de enero de 2017 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y Cheque de Gerencia girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0432-42-4320803824, Cheque Nº 80654378 del Banco BANCARIBE, con fecha 14 de febrero de 2017 a nombre del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a los fines de solicitar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del prenombrado Juzgado cuyo beneficiario seria el ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO.
El BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, con oficio de fecha 31 de mayo de 2017, remitió libreta Nº 05006945 de la apertura de la Cuenta de Ahorro Nº 0175-0040-62-0062347479 a nombre del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.050.000,00) cuyo beneficiario es ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO. (F. 49).
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2017, el ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, asistido por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la oferta y al depósito efectuado. (F. 56 y vuelto).
En fecha 20 de junio de 2017, el abogado ORLANDO RINCON SANCHEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de esa misma fecha. (F. 57 al 60).
En fecha 22 de junio de 2017, el ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, asistido por la abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora. (F. 61 y vuelto).
En fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, asistido por la abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI, consigno escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas, pero no fueron admitidas bajo el alegato de no tener pertinencia con la oferta real de pago (fs. 63 al 67).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2017, la abogado MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, co-apoderada de la parte demandada, apeló del auto de fecha 27 de junio de 2017, el cual obra al folio 63, mediante el cual no le admitieron las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2017, la abogado FRANCINA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estampa inhibición contra las abogados MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO (fs. 70 y su vuelto).
Por auto que riela al folio 75 de fecha 11 de julio de 2017, se agrega a los autos escrito de ALLANAMIENTO consignado por las abogados MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, apoderadas judiciales del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, (fs. 76 al 79) Y por auto de fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal hace observaciones al escrito de allanamiento (f. 80).
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2017 (f. 82), se expidieron copias para ser remitidas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL para que conozca de la apelación y se remitieron con oficio Nº 2710-282 y se remitió el original del expediente con oficio Nº 2710-283 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), correspondiéndole por distribución efectuada en fecha 10 de agosto de 2017 al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (f.84).
Por auto de fecha 19-09-2017, se le dio entrada a la solicitud (f. 85) y mediante auto de fecha 22-09-2017 (f. 86), la Juez Abogada Alba Vázquez Añez, se abocó al conocimiento de la presente y para su reanudación se acordó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, se libraron las respectivas boletas (fs. 87 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 27-09-2017, el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS (f. 88) y se agregó al expediente (f. 89).
En fecha 17-01-2018, se abocó al conocimiento de la presente solicitud la Juez Temporal Abogada LUZMINY QUINTERO RIVAS, ordenando la notificación de las partes y/o a sus Apoderados Judiciales y se libraron las boletas respectivas (fs. 90 al 92).
Mediante diligencia de fecha 31-01-2018, el Alguacil Temporal manifestó que devolvía boleta de notificación librada al ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, firmada por su apoderado judicial abogado ORLANDO RINCON SANCHEZ, y se agregó al expediente (fs. 93 y 94).
En fecha 20-02-2018, mediante diligencia el Alguacil del tribunal manifestó que se había traslado en tres oportunidades al domicilio del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATINO, siendo imposible obtener respuesta de persona alguna que recibiera la boleta de notificación (f. 95), y en esa misma fecha en los pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad, la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, Apoderada Judicial de la parte oferida se negó a firmar la notificación (f. 96).
En fecha 12-03-2018, el Tribunal conforme a lo expuesto por el Alguacil en la diligencia de fecha 20-02-2018 (f. 95), a la revisión de las actas procesales en las cuales no consta un domicilio procesal distinto al señalado en los autos y a la negativa de la Apoderada Judicial de la parte oferida a firmar la boleta de notificación, se ordenó de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, librar nueva boleta de notificación (vuelto del f. 97) y se fijó en la cartelera del Tribunal en fecha 15-03-2018 (f. 99).
En fecha 02-04-2018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se reanudó la causa, por cuanto había transcurrió íntegramente el lapso del abocamiento (f. 99 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 06-04-2018, suscrita por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, Apoderado Judicial de la parte oferente, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso probatorio hasta el día 06-04-2018, a los fines de conocer el estado actual de la causa (f. 100).
En fecha 06-04-2018, la Abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, Apoderada Judicial de la parte oferida, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el recurso de apelación que se ejerció en fecha 29-06-2017 (f. 101), contra el auto donde se negó la admisión de las pruebas aportadas a favor del oferido (f.68).
Mediante auto de fecha 12-04-2018 (f. 102), el Tribunal acordó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, solicitando el cómputo requerido por la parte oferente en diligencia de fecha 06-04-2018, que obra inserta al folio 100 y en fecha 17-04-2018, el referido Tribunal remitió el cómputo requerido y se agregó al expediente (fs. 103 y 104).
En fecha 25-09-2018, este Tribunal recibió oficio N° 2710/114, las resultas de la Inhibición de la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada con Lugar por el Tribunal de alzada, así como también fue declarado sin lugar el recurso de hecho por la Sala de Casación Civil, y se agregaron al expediente (fs. 105 al 158), procediendo el Tribunal a corregir la foliatura (f.159).
Mediante diligencia de fecha 23-10-2018, la Apoderada Judicial del oferido, Abogada MARVIS ALBORNOZ, acreditados en autos, solicitó pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación ejercido en fecha 29-06-2017 (f. 160).
En fecha 23-10-2018, la parte oferente mediante escrito solicita el abocamiento de la Juez Provisoria, (f. 161), abocándose en fecha 14-11-2018 la Abogada Ada Jessica Oquendo Briceño, y se ordenó la notificación de las partes (f. 162).
En fechas 21-11-2018 y 31-01-2019, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó boletas de notificación del abocamiento, debidamente firmadas por las partes (fs. 163 al 166).
En fecha 4 de abril de 2019, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia declinando la competencia en razón de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que por distribución corresponda, (fs. 169 al 172), la cual quedo firme en fecha 17 de junio de 2019, tal y como consta al folio 179.
En fecha 25 de junio de 2019, correspondió por distribución a este Juzgado conocer del presente juicio de Oferta Real de Pago (f. 180), abocándose en fecha 27 de junio de 2019, ordenando la notificación de las partes (f. 181).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2019, el ciudadano VICTOR SANTOS ABREU, parte actora, otorga PODER APUD ACTA al abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES (f.182).
Al folio 183, riela diligencia suscrita por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, co-apoderado actor, dándose por notificado del abocamiento dictado.
En fecha 5 de agosto de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal designada en este Juzgado en fecha 12 de julio de 2019, abogado CLAUDIA ARIAS ANGULO y ordena la notificación de la parte demandada (f.184), la cual se fija en la cartelera de este Juzgado en virtud que la misma no tiene domicilio procesal constituido, previa solicitud de la actora (f. 186).
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2019, suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada, solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre la apelación que se realizo en el ad quo en fecha 29 de junio de 2017 (f. 68), con respecto a la admisión de las pruebas aportadas de la parte que representa (f.187).
Al folio 188, el apoderado judicial de la actora, mediante diligencia solicitó a esta instancia jurisdiccional, que se deseche y tenga sin valor ni efecto jurídico alguno el pedimento hecho por la coapoderada judicial de la parte oferida, que realizo en fecha 10 de octubre de 2019 y que riela al folio 187 del expediente y explanas sus argumentos.
En fecha 23 de octubre de 2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria y repuso la causa al estado de resolver tanto la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actor, realizada en fecha 22 de junio de 2017, por el ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, y la apelación efectuada en fecha 27 de junio de 2017, contra el auto de fecha 27 de junio de 2017, mediante el cual no le admitieron las pruebas. Y en fecha 31 de octubre de 2019, esta decisión quedó definitivamente firme (f. 197).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2019, este Tribunal visto el computo realizado por el Tribunal Quinto de Municipio, del cual se desprende que la apelación formulada por la parte oferida ante el Tribunal Primigenio, fue realizada dentro del lapso legal, razón por la cual este Juzgado oye dicha apelación a un solo efecto y ordena a la apelante a que señale las copias a los fines de sus certificación y remisión al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución para conocer de la misma (f.198).
Mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de diciembre de 2020, solicita la reanudación de la presente causa (f. 199). Y en fecha 27 de enero de 2021, este Tribunal ordena la reanudación de la presente causa y ordena la notificación a la parte oferida (f.202).
En fecha 08 de julio de 2021, este Tribunal previa verificación de haber transcurrido íntegramente el lapso para la reanudación, sustanció la oposición a las pruebas realizada por la oferida a la admisión de las pruebas de la actora, declarándola improcedente. Y en fecha 02 de agosto de 2021, mediante auto el Tribunal de conformidad al articulo 825 del Código de Procedimiento Civil entró en términos para decidir el cual comenzó a discurrir a partir del primer día de despacho siguiente (fs.208 y 209).
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2021, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Néstor Sambrano, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (f. 210).
En fecha 14 de octubre de 2021, la abogada Marly Altuve, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó que se remitiere al Tribunal de Alzada la apelación escuchada por este Tribunal contra la sentencia que negó la admisión de las pruebas e indicó los folios respectivos (f. 211).
Al folio 213 y 214, la parte actora, a través de su apoderado judicial, en fecha 01 de noviembre de 2021 mediante diligencia, solicitó que en base al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se sancione a la apoderada judicial del accionado por falta de probidad y deslealtad con la que actúa en el proceso y al irrespeto de los litigantes y a la majestad de la justicia, debido a que han pasado dos (2) años desde que este tribunal se pronunció sobre la apelación interpuesta por la contraria y el juzgado le instó a indicar y consignar los gastos necesarios para los fotostatos y enviarlos al Tribunal de Alzada a quien le correspondiera conocer de dicha apelación.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2021, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Néstor Sambrano, solicita al Tribunal que se deseche y desestime el pedimento de la accionada de pretender dar impulso procesal a la apelación luego de dos (2) años (véase folios 216 y 217).
Mediante auto dictado por esta instancia jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2021,declaro improcedente el pedimento hecho por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Marly Altuve, arguyendo el deber de las partes dar el impulso legal para la continuidad y terminación del proceso aunado al hecho que la causa entró en termino de dictar sentencia a partir del 02 de agosto de 2021, todo ello en resguardo al principio de la legalidad y a la tutela judicial efectiva (fs. 218 al 219) y se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 12 de noviembre de 2021, la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2021 (fs. 218 y 219) y solicitó que se fije la notificación de la accionada en la cartelera del tribunal, por cuanto la contraria no tiene establecido el domicilio procesal (f. 220).
Consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal que en fecha 16 de noviembre de 2021, que riela al folio 221, que la parte accionada a través de su coapoderada judicial abogada Marly Altuve, fue debidamente notificada de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 222).
Consta de nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2021, que la parte accionada consigno escrito de apelación de la incidencia de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 222).
Este es el íter procesal de la presente acción.
II
MOTIVA

DE LO PLANTEADO POR LA PARTE ACTORA
Los abogados ORLANDO RINCON SANCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.019.563 y V.- 5.200.946, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.136 y 21.390, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.975.663, en su escrito libelar entre otros hechos manifestó:
“…En fecha 20 de febrero del año 2016, el ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Profesor Universitario, titular de la cédula de identidad N° V- 3.487.163, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, le ofrece a nuestro mandante VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), un apartamento en venta, (…) ubicado en el quinto piso, del Edificio denominado Residencias Los Ángeles, Pedregosa Baja, al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el N° 5-D; el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (103.25mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas (omisis). El cual había adquirido según documento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (9) de mayo del año 2002, registrado bajo el N° 41, folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, Segundo Trimestre del año 2002; ya que está enfrentando una mala situación económica y necesitaba esa cantidad para salir de las deudas, insistiendo a su vez NICOLAS BELLORIN PATIÑO, que lo ayudara que no importaba que no se lo pagara de contado; que le buscara CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) y el saldo restante se lo fraccionaba en cuatro (4) partes con término de vencimiento cada una: de la siguiente manera: 1.- UN PRIMER PAGO por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), con fecha de vencimiento el 15 de febrero del año 2016; 2.- UN SEGUNDO PAGO con fecha de vencimiento para el dia 15 de agosto del año 2016, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); 3.- UN TERCER PAGO con fecha de vencimiento para el 15 de febrero del año 2017, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); 4.- UN CUARTO PAGO con fecha de vencimiento para el 15 de agosto del año 2017, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); manifestándole NICOLAS BELLORIN PATIÑO a VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, que para que estuviera seguro del Negocio, hicieran un documento de OPCION A COMPRA Autenticado por ante una notaría.
(…) de la manera propuesta por NICOLAS BELLORIN PATIÑO a nuestro poderdante acepto, por cuanto podía cumplir la OPCION A COMPRA ofertada; estando ambos de acuerdo el día 24 de febrero del año 2016, celebraron un contrato de OPCION A COMPRA, por ante la Oficina Pública Notarial Primera de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 8, Tomo 15, foliosn25 al 29, de los libros autenticaciones llevados en esa notaria en ese año, estableciéndose en la CLAUSULA TERCERA del contrato de Opción a Compra señalado, la forma y los montos de pago en periodos determinados, (…); cabe señalar que la Cónyuge de NICOLAS BELLORIN PATIÑO, ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, (…) dio su consentimiento amplio y bastante cuanto a derecho se requiere y autorizó por escrito en el documento de Opción a Compra autenticado (…) para que su Cónyuge NICOLAS BELLORIN PATIÑO realizara la negociación.
(…) el precio total de venta del inmueble convenido, fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) realizando nuestro mandante los dos (2) primeros pagos en la forma pactada y convenida en el contrato de OPCION A COMPRA celebrado con el ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, al cual hemos venido haciendo referencia; correspondiéndole para la fecha 15 de febrero del año 2017, un pago tercer pago parcial, el cual consta en el documento autenticado de Opcion a Compra, por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); para lo cual en fecha 25 de enero del año 2017, VICTOR ABREU FIGUERAS, compró un cheque de GERENCIA a nombre de NICOLAS BELLORIN PATIÑO en el Banco Bancaribe, cheque N° 12954328, girado contra la cuenta N° 0114-0432-42-4320803824,con fecha 25 de enero del año 2017, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Cabe destacar que nuestro representado le envió a su acreedor NICOLAS BELLORIN PATIÑO, en fecha 13 de febrero TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO el cual por si solo se explica; notificándole su intención de pagar en la fecha; el día 15 de febrero en compañía de dos (2) amigos, se trasladó a primera hora de la mañana, a la residencia y domicilio del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, para hacerle entrega formal del cheque de gerencia antes descrito, manifestándole NICOLAS BELLORIN PATIÑO acreedor, que ese apartamento no se lo iba a vender porque valía más dinero y que no iba a recibir ningún pago; sin dar mas explicaciones, solamente que no tiene nada que recibir, alegando que esa Opción a Compra no valía puesto que el apartamento valía mucho más dinero, por la devaluación de la moneda.
No obstante VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, hace todo el esfuerzo posible para que le reciba el pago, siendo infructuoso tal ofrecimiento y gestión realizada para cumplir con lo convenido y no entrar en mora del del deudor, lo cual le representaría inconvenientes a futuro, pero sin lograr que NICOLAS BELLORIN PATIÑO recibiera el cheque de Gerencia contentivo del pago; lo cual llevo a buscar la vía idónea y legal para cumplir con su obligación de pagar, y estar en estado de solvencia en relación al Negocio Jurídico pactado.
En consideración a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta, que el pago no es solamente una obligación del deudor sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene interés legitimo en quedar liberado de la obligación, es decir pagar, y siendo que la intención de nuestro mandante (…), siempre ha sido la de pagar a NICOLAS BELLORIN PATIÑO su acreedor, la suma que adeuda para la fecha, siendo la misma cantidad de dinero integra adeudada de plazo vencido, para el día 15 de febrero del año 2017, por cuanto el pago fue convenido para ser pagado en periodos determinados, como se estableció en el contrato de Opción a Compra en la CLAUSULA TERCERA.
(…) por cuanto el acreedor NICOLAS BELLORIN PATIÑO, es quien rehúsa a recibir el pago (Mora del Acreedor); es por lo que acudimos a su competente autoridad en nuestra condición de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.296, 1306, 1.307, 1.308 Y 1.309 del Código Civil Venezolano, para hacer efectivo a favor del NICOLAS BELLORIN PATIÑO la OFERTA REAL Y DEPOSITO, por la Cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por cualquier interés que pudiere surgir, así como para los gastos Líquidos e Ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento (…); dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De esta manera ciudadana Juez, en vista de trata (sic) de una cantidad cierta de dinero liquida y exigible se consigna con el presente escrito mediante Cheque de Gerencia, del Banco BANCARIBE Agencia Mérida, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0432-42-432080382, cheque N° 80654378, del Banco BANCARIBE Agencia Mérida, con fecha 14 de febrero del año 2017, a nombre del ciudadano NICOLAS BELLORIN, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por cualquier interés que pudiere surgir, así como para los gastos Líquidos e Ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento (…); para que previo traslado de este Tribunal, se le haga entrega al acreedor en su domicilio, ubicado en la Urbanización la Linda Calle ”B”, sector la Pedregosa Baja, Quinta KRISTINNE, casa S/N, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida (…) de la cantidad íntegra parcial vencida y se dé cumplimiento a lo previsto en el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO contenida en el presente Libelo a favor del acreedor ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO (…); en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 1.296, 1.306, 1.307, 1.308 y 1.309 del Código Civil Venezolano.
PETITORIO: En virtud de la anterior exposición, siendo que se encuentran llenos los extremos de hecho y de derecho SOLICITAMOS a este Tribunal: Primero: Fije el día y la hora para su traslado y constitución en el domicilio del ofertado, ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, (…), domiciliado en la Urbanización, la Linda Calle “B”, sector la Pedregosa Baja, Quinta KRISTINNE, Casa S/N, Municipio Libertado de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 821 Código de Procedimiento Civil Venezolano para materializar, y hacer efectiva la presente Oferta Real de Pago y Depósito, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cualquier interés que pudiere surgir o para los gastos Líquidos e Ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, de conformidad con el articulo 1.307 numeral 3° del Código Civil Venezolano; solicitando sea declarada por este Tribunal VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO, se considere solvente a nuestro mandante y consecuencialmente sea liberado de la obligación, desde el día del depósito; y en caso de que el acreedor NICOLAS BELLORIN PATIÑO se negare a recibir el pago se deje constancia en acta y se proceda al DEPÓSITO del dinero ofrecido.
Segundo: Pedimos que sea declarada válida la presente Oferta Real de Pago y el Depósito; y sea condenado en Costas Procesales, el acreedor NICOLAS BELLORIN PATIÑO, por los gastos ocasionados en razón del presente procedimiento de Oferta y Deposito, debidamente indexadas.
Estimamos la presente solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO (2.824) U.T. (…).
Indicamos como domicilio procesal del Ofertante (…), a los efectos de cualquier notificación la siguiente dirección: Avenida cuatro (4) Bolívar, Edificio Oficentro; Piso 5, Oficina 56, entre calles 24 y 25 de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Y del Ofertado (…): Urbanización la Linda Calle “B” , sector la Pedregosa Baja, Quinta Kristinne, Casa S/N, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida”.


OPOSICION A LA OFERTA REAL DE PAGO Y AL DEPÓSITO EFECTUADO.
En fecha 19 de junio de 2017, el ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, asistido por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, fundamenta su negativa a recibir la oferta real y depósito en los siguientes términos:
“… De conformidad a lo establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil me opongo formalmente a la oferta y el depósito efectuado por las siguientes razones y alegatos que considero convenientes hacer contra la validez de la misma, como en efecto lo hago en los siguientes términos: Ciertamente soy propietario de un inmuebles ubicado en la Pedregosa Baja, Residencias Los Ángeles, piso 05, apartamento 5-D, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie de (103,25 mts2), siendo falso que dicho inmueble le haya sido ofrecido al ciudadano: VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, porque yo estaba enfrentando una mala situación económica y que necesitaba cantidades de dinero para salir de deudas insistiéndole que me ayudara y que no importaba que no me lo pagara de contado, cuando la verdad fue que el ciudadano: VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, en reiteradas oportunidades me insistió en que le vendiera el apartamento a sabiendas de que el mismo se encuentra alquilado desde hace varios años a tercero, insistiéndome que firmara un contrato de opción a compra ya que no tenía disponible todo el dinero, siendo falso que se haya trasladado con dos amigos a mi domicilio el dia 15 de febrero para hacerme entrega de un cheque de gerencia y que yo le hubiese manifestado que no le iba a vender el inmueble porque valía más dinero, que no le recibiría ningún pago por las razones que expone en el escrito cabeza de autos; por lo tanto, no es cierto que dicho ciudadano haya realizado todo el esfuerzo posible para que le recibiera los pagos, por lo tanto, ha incumplido con sus obligaciones y por ello es que me opongo a la oferta y al depósito realizado, igualmente me opongo a la misma por cuanto existen derechos arrendaticios irrenunciables establecidos en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que deben ser protegidos por el Estado ya que es del conocimiento del ciudadano: VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, que el inmueble en cuestión se encuentra alquilado desde antes de él insistirme en querer comprarlo…”.

Y vencido como fue el mismo la causa quedo abierta a pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

DE LA PARTE OFERENTE:
El abogado ORLANDO RINCON SÁNCHEZ, actuando como co apoderado judicial del ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, estando dentro del lapso legal promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal Primigenio, en fecha 20 de junio de 2017 y las mismas consta de:
1.- Valor y merito jurídico del escrito libelar de Oferta Real de Pago, que encabeza los autos de la presente causa (fs. 01 al 03): Con respecto a la promoción realizada por la actora en cuanto al mérito favorable del escrito libelar, esta Juzgadora trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30-07-2002, que señaló: “…dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al no promoverse…”. Razón por la cual quien aquí sentencia, acogiéndose al criterio jurisprudencial up supra transcrito parcialmente, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable del escrito libelar por no ser un medio susceptible de valoración. ASÍ SE DECLARA.
2.- Valor y merito jurídico de la copia simple del documento de adquisición del inmueble ofertado en opción a compra por Nicolás Bellorin Patiño (fs. 08 al 12): De la revisión de la misma se evidencia que el mismo consta de un documento Público de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de mayo de 2002, bajo el Nº 41, folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2002, donde se evidencia fehacientemente la titularidad de la propiedad del inmueble ofertado por Nicolás Bellorín Patiño. Y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la contraria y por emanar de una autoridad pública, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.- Valor y merito jurídico de la copia certificada del contrato de opción a compra, autenticado en fecha 24 de febrero del año 2016, por ante la Oficina Pública Notarial Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 8, Tomo 15, folios 25 al 29 (fs. 13 al 19). De la revisión de la misma se evidencia la relación contractual (opción a compra) realizada entre los ciudadanos Nicolas Bellorín Patiño y Victor Santos Abreu Figueras, sobre un inmueble ubicado en el quinto piso del edificio Residencias de los Ángeles, Pedregosa Baja, al lado del Club Demócrata, Parroquia Lasso de la Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En la cláusula primera se estableció el precio de venta, y en la tercera se observa la forma de pago del mismo, es decir, se establecieron cuatro pagos semestrales, en la cláusula cuarta se determinó el plazo de pago el cual sería de dieciocho (18) meses, prorrogables, en la sexta se observa que la cónyuge del propietario manifestó su autorización a la opción a compra establecida. Y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la contraria y por emanar de una autoridad pública, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
4.- Valor y merito jurídico del original del telegrama con acuse de recibo con sello húmedo del recibido del Instituto Postal de Telégrafo (f. 20). De la revisión exhaustiva de esta instrumental se observa que dicho telegrama fue interpuesto por ante la Oficina del Instituto Postal de Telégrafo (IPOSTEL), en fecha 13 de febrero de 2017. Ahora bien, la presente instrumental encuadra dentro de los documentos denominados administrativos, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, la cual expresó:
“Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…”.
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
5.- Valor y merito jurídico de los dos (2) cheques de gerencia discriminados de la siguiente manera: a) Cheque de gerencia del Banco Bancaribe, agencia Mérida, girado contra la cuenta corriente N°. 0114-0432-42-432080382, cheque N°. 12954328, a favor del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, con fecha 25 de enero del año 2017, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00, moneda vigente para la fecha hoy dia consta de 30 BsS); b) Cheque de gerencia, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0432-42-432080382, cheque N° 80654378, del Banco BANCARIBE Agencia Mérida, con fecha 14 de febrero del año 2017, a nombre del ciudadano NICOLAS BELLORIN por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00, moneda vigente para la fecha hoy día consta de 0,5 BsS ). De la revisión de los mismos se evidencia que los mismos fueron consignados junto al escrito libelar, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
6.- Valor y merito jurídico del recibo en original de pagos anteriores de la Opción a Compra para ser pagados en periodos determinados firmados y con la huella dactilar de NICOLAS BELLORIN PATIÑO (f 21). De la lectura del mismo se evidencia que efectivamente el presente instrumental es un documento (recibo), promovido con el escrito libelar, donde consta que el oferido ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, declaró que recibió de manos del ciudadano VICTOR ABREU (oferente) la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00 moneda vigente para la fecha hoy día consta de 8BsS) y que fue entregada de la siguiente manera: Para el 15 de febrero de 2016, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00 moneda vigente para la fecha hoy día consta de 5BsS) y para el 15 de agosto de 2016, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00 moneda vigente para la fecha hoy día consta de 3BsS), como parte de pago del contrato de opción a compra celebrado en fecha 24 de febrero de 2016 y autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 8, Tomo 15, folios 25 hasta el 29 del año 2016, dejando constancia quien recibe que queda validado como recibo del pago efectuado por la cantidad de dinero ut supra especificada. Y por cuanto el presente instrumental se refiere a un documento privado que emana de la parte contraria, y al no haber sido objeto de desconocimiento o tachado por la parte del cual emana se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
7.- Valor y merito jurídico de la constancia de depósito realizada en el Banco Bicentenario, cuenta de ahorros N° 01750040620062347479 (f. 49). Con respecto a la promoción realizada por la actora en cuanto al mérito favorable del de la constancia de depósito emanada del Banco Bicentenario, esta Juzgadora trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30-07-2002, que señaló: “…dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al no promoverse…”. Razón por la cual quien aquí sentencia, acogiéndose al criterio jurisprudencial up supra transcrito parcialmente, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable a la constancia de depósito expedida por el Banco Bicentenario por no ser un medio susceptible de valoración, pues forma parte de las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.
8.- Valor y merito jurídico del acuse de recibo de telegrama de fecha 02 de marzo del año 2017 (f.36): De la lectura de la misma se evidencia fehacientemente que el mensaje no fue entregado por motivo que fue rechazado por el destinatario ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO. La presente instrumental está enmarcada dentro de las actuaciones administrativa, las cuales son consideradas como documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
9.- Valor y mérito del cartel de notificación de NICOLAS BELLORIN PATIÑO, por periódico (f. 44). Con respecto a la promoción realizada por la actora en cuanto al mérito favorable del cartel de notificación, esta Juzgadora trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30-07-2002, que señaló: “…dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al no promoverse…”. Razón por la cual quien aquí sentencia, acogiéndose al criterio jurisprudencial up supra transcrito parcialmente, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable al cartel de notificación, por no ser un medio susceptible de valoración, pues forma parte de las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE OFERIDA
En fecha 27 de junio de 2017, el oferido ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, asistido por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, ambos identificados en autos consignaron el escrito de pruebas y en esa misma fecha el Tribunal por auto NO ADMITIO dichas pruebas manifestando que las mismas no tenían pertinencia con la oferta de pago. Razón por la cual no entra a valor las mismas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Esta instancia jurisdiccional antes de hacer pronunciamiento sobre la validez o no de la presente solicitud de oferta real y depósito, deja constancia que la parte oferida recurrió el auto de fecha 27 de junio de 2017, inserto al folio 63, dictado por el Tribunal Primigenio que conoció la causa y en la cual no le admitió las pruebas, dicho recurso fue oído por este Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de noviembre de 2019, (véase folio 198) y ordenó a la parte apelante a señalar las copias que ha bien tenga señalar, a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior a quién corresponda por distribución para conocer de la misma, evidenciándose que desde dicha fecha (exclusive) hasta entrar en términos para decidir la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, señaló los folios necesarios para la sustanciación del referido recurso.
El concepto jurídico “interés procesal”, en tal sentido, EDUARDO PALLARES en su obra Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Con base a lo anterior, la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
Esta actitud pasiva, displicente, conlleva al retardo procesal injustificado, negándosele la tutela judicial efectiva a la contraparte, que en el de marras es el actor, quien ha cumplido a cabalidad con todo el íter procesal.

Ahora bien, continuando con la presente decisión, el oferido en su oposición a la oferta real y depósito, que textualmente arguyó lo siguiente:
“…igualmente me opongo a la misma por cuanto existen derechos arrendaticios irrenunciables establecidos en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que deben ser protegidos por el Estado ya que es del conocimiento del ciudadano: VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, que el inmueble en cuestión se encuentra alquilado desde antes de él insistirme en querer comprarlo”.

Esta Jurisdicente en base al principio de exhaustividad, el cual le impone al juez el deber de resolver y dar respuestas a todo lo alegado en la demanda y la contestación, le manifiesta al oferido que esta acción consta de una oferta real de pago y deposito, y no de relación arrendaticia, que aunque está circunscrita a una vivienda, ello no lleva dispuesto “per se” la desposesión o desocupación del inmueble por parte de quienes lo ocupan, por cuanto en el caso hipotético de que la parte demandante obtenga una sentencia afirmativa y ajustada a su pretensión, esta acarrearía la ejecución de una obligación de hacer, no así una obligación de dar o de entregar cosa alguna, y de ser declarada no valida oferta real de pago, la pretensión resultaría inoficioso sustanciar o emitir cualquier decisión sobre la acción circunscrita en el ámbito de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por estar ocupada por estar ocupado el inmueble objeto de la relación contractual realizada entre el ciudadano VICTOR ABREU y NICOLAS BELLORIN.

En cuanto al Thema Decidendum, es palmario, que la oferta de pago y subsiguiente Deposito, es un procedimiento establecido en los articulo 1.306 al 1.313 del Código Civil, que regula lo concerniente a su sustanciación, es decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia llama formalidades intrínseca, mientras que el Código de Procedimiento Civil, contiene las reglas expresas para su tramitación o lo que es lo mismo sus formalidades extrínsecas. Por medio de él, el deudor pretende la liberación de una obligación constituida a favor de su acreedor, cuando este se rehúsa a recibir el pago; por consiguiente, éste (el pago) viene a ser no solo la obligación del deudor, sino también un derecho del deudor. Esta obligación generalmente es de carácter pecuniaria, aunque también puede consistir en bienes muebles e inmuebles.
En conclusión, tenemos entonces que la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento CONCURRENTE de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Como puede observarse, de la norma antes transcrita podemos señalar, que para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera CONCURRENTE LOS SIETE (7) REQUISITOS establecidos por el legislador en el artículo señalado ut supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina.
Ahora bien, concluido el análisis probatorio y adminiculando cada una de las pruebas aportadas, observa esta Jurisdicente que el ciudadano Victor Abreu, fue diligente al tratar de cumplir con la deuda contraída, pues del telegrama dirigido al oferido ciudadano Nicolas Bellorin Patiño, le indicó que en fecha 15 de febrero de 2017, a primera hora estaría en el domicilio de este (oferido) para hacer entrega del tercer pago correspondiente al 15 de febrero de 2017, a través de un cheque de gerencia, demostrando su intención de cumplir su obligación, y adminiculando esta prueba con el acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico, de fecha 02 de marzo de 2017, (véase folio 36), se evidencia fehacientemente la negativa del oferido a recibir el telegrama con acuse de recibo y por ende pues se estaría negando a recibir el pago, lo cual indudablemente, generó poca accesibilidad para efectuarle el pago de la obligación en el lugar y el tiempo correspondiente; con lo cual queda demostrado, que para ese día 17 de febrero de 2017, el deudor no pudo hacer el pago de la cuota correspondiente, a pesar que tuvo intenciones de hacerlo. Por ende, dicho incumplimiento, no puede ser imputable al deudor, en tal sentido, debe considerarse que ante tal situación resulta procedente efectuar la oferta real en la persona del acreedor, cumpliéndose cabalmente con los extremos de ley establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en este tenor, esta jurisdicente pasará ahora analizar cada requisito, a tal efecto esta Juzgadora observa:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia que del instrumento fundamental de la demanda entre el oferente y el oferido, se celebró efectivamente un contrato de opción de Compra-Venta, en fecha autenticado en fecha 24 de febrero del año 2016, por ante la Oficina Pública Notarial Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 8, Tomo 15, folios 25 al 29 (fs. 13 al 19), evidenciándose de esta relación contractual que las partes establecieron el precio del inmueble, la forma de pago fraccionándose en cuatro pagos y el lapso de duración de la opción era de dieciocho (18) meses continuos, prorrogables, contados a partir de la autenticación del instrumento en cuestión (Opción de compra venta), los cuales se encuentran obligados entre sí, todo de conformidad con lo establecido en la norma Sustantiva Civil, de igual manera se observa en la cláusula sexta que la cónyuge del propietario manifestó su autorización a la opción a compra establecida.
Es importante señalar que se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal Primigenio, es decir el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 37), fijó la oportunidad correspondiente para la práctica de la oferta. Así, en fecha 23 de marzo de 2017, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Urbanización La Linda Calle “B”, sector La Pedregosa Baja, Quinta Kristinne, casa S/N, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, domicilio perteneciente a la parte oferida según consta en autos y asi queda demostrado en la boleta de citación la cual fue debidamente firmada por el oferido Nicolas Bellorín Patiño en la dirección ut supra señalada (véase al pie del folio 54), a los fines de practicar la oferta real a favor del acreedora, tal y como se desprende de la solicitud, hecha a nombre del ciudadano NICOLAS BELLORÍN PATIÑO. Estando en el inmueble, el Tribunal realizó los tres (03) toques de ley y nadie respondió y esperó treinta (30) minutos sin que nadie atendiera el llamado, y en virtud de la infructuosidad de practicar la notificación de oferta real de pago al oferido, el Tribunal ordenó la notificación del mismo por vía de prensa a los fines de cumplir con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en fecha 04 de abril del año 2017, se público el cartel de notificación en el diario Frontera (véase folio 40) a los efectos legales subsiguientes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la ausencia del acreedor para el momento de la notificación.
Bajo esta premisa, y a modo pedagógico, conviene señalar que existe diferencia entre la oferta y la notificación que de ella se haga, entendiéndose aquél como el acto de entrega de la cosa debida que ejerce el deudor a favor de su acreedor con fines liberatorios y el cual debe efectuarse a favor del acreedor o bien a otra facultada para recibir por él; en tanto, la notificación hará saber al acreedor que dispone de un lapso determinado para aceptar la oferta y, en caso contrario, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, el cual puede efectuarse a cualquier persona. En sub iudice, la oferta fue dirigida a la persona acreedora siendo notificado de ello por un cartel de prensa (Frontera), por lo que se presume el conocimiento del acreedor del contenido de la notificación efectuada, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre cualquier impedimento ex culpa que lo haga saber de la oferta, concluye esta juzgadora que estaba en conocimiento de ello.
En tal sentido, interpreta quien decide que cuando el legislador establece que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él se refiere al hecho que la oferta se dirija al acreedor o a persona facultada a recibir por él, lo cual claramente se desprende del escrito de solicitud (fs. 1 al 4) donde se señala que la misma se hace a favor del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, quien según se desprende del expediente es el acreedor del solicitante de la presente oferta, consecuentemente debe tenerse por cumplido el requisito establecido en el ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
2º) Que se haga por persona capaz de pagar: Siendo en este caso que la oferta la realizan los abogados ORLANDO RINCON SANCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCON SÁNCHEZ, estando debidamente facultados para ejercer cualquier tipo de diligencia al respecto de esta solicitud, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Oficina Pública Notarial Primera de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, inserto en el folio 06 del expediente, quienes actúan en nombre del ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, por lo que pueden ejercer cualquier gestión a favor de su representado. Además, no se demuestra de autos que los profesionales del derecho resulten incapaces o inhábiles para ejecutar algún acto de administración o disposición. En consecuencia, se tiene por cumplido el segundo de los requisitos. ASÍ SE DECLARA.
3º) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento. En vista de que se trata de una cantidad cierta de dinero liquida y exigible, se observa que el oferente acompañó su solicitud de oferta real de pago y deposito con dos cheques de gerencia, del Banco BANCARIBE Agencia Mérida, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0432-42-432080382, cheque N° 12954328, con fecha 25 de enero de 2017, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00 moneda vigente para la fecha hoy día consta de 3 BsS) y el cheque N° 80654378, del Banco BANCARIBE Agencia Mérida, con fecha 14 de febrero del año 2017, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00 moneda vigente para la fecha hoy día consta de 0,5 BsS ) por cualquier interés que pudiere surgir, así como para los gastos Líquidos e Ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, ambos a nombre del ciudadano NICOLAS BELLORIN, dando cumplimiento en consecuencia con lo establecido en este numeral. Así, se observa que la cantidad ofrecida no solo comprende la cantidad adeudada, referente a la tercera cuota, sino que también fue ofrecida una cantidad a los fines de cubrir la iliquidez que pudiera sufrir el acreedor, por lo que considera esta juzgadora que se encuentra cumplido este requisito. ASÍ SE DECLARA.
4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. La oferta fue efectuada posterior al 15 de febrero de 2017; (específicamente fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2017), fecha en la cual se vencía la tercera cuota, según el contrato de opción a compra autenticado en fecha 24 de febrero del año 2016, por ante la Oficina Pública Notarial Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 8, Tomo 15, folios 25 al 29 (fs. 13 al 19), cumpliéndose igualmente con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. De lo constatado en autos se observa que no existe alguna condición que impida ejercer la oferta, más allá del vencimiento del plazo. ASÍ SE DECLARA.
6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Así, el ofrecimiento fue efectuado en el domicilio del acreedor al no pactarse en el contrato de opción a compra el lugar del pago, el cual fue señalado por el oferente siendo: Urbanización La Linda Calle “B”, sector La Pedregosa Baja, Quinta Kristinne, casa S/N, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teniéndose igualmente por cumplido este requisito. ASÍ SE DECLARA.
7º) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez. Consta según consta de nota de secretaria del Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de febrero de 2017 (véase folio 22) que fue recibida la presente solicitud de oferta real de pago y deposito acompañada de dos cheques en original, y que por distribución le correspondió a esta misma instancia sustanciar y providenciar la parte no contenciosa, cuyo juez titular es la Dra. Francina María Rodulfo Arria, siendo el mismo competente para tales efectos, por lo que resulta cumplida esta disposición. ASÍ SE DECLARA.
Esta Juzgadora de acuerdo a la doctrina y jurisprudencias antes transcritas, deduce que están dados los supuestos para declarar valida la Oferta Real realizada por el ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS a favor del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, antes identificados, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, es decir cumple con los requisito concurrentes del artículo 1.307 del Código Civil, por lo que les es forzoso a esta Juzgadora declarar valida la presente oferta real de pago y deposito, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo, con su correspondiente condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, formulada por el ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, titular de la cédula de identidad V.- 9.975.663 a través de sus Apoderados Judiciales ORLANDO RINCON SANCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.136 y 21.390, en su orden, a favor del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.487.163. De conformidad con los artículos 1.307 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte oferida al pago de las costas del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a los apoderados judiciales a los fines legales conducentes. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021)
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES