REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).-
211° y 162°

En fecha veintitrés(23) de noviembre de 2021 (fs. 310 al 313), la ciudadana NAIBY MORALES MORA, titular de la cédula número V-18.208.992, parte demandada, asistida en el acto por la abogado ISMENIA ROSLINN TORO, titular de la cédula de identidad número 16.605.581, inscrita en el Inpreabogado con el número 214.605, consignó escrito de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se transcriben in verbis parcialmente a continuación el referido escrito:

«CAPÍTULO UNICO
I
Invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, el valor y merito jurídico probatorio que se desprende de todos y cada uno de los documentos públicos, anexos, avalúos, informes técnicos y diligencias realizadas por peritos técnicos designados por los tribunales en esta causa por formar parte de la comunidad de Prueba.
II
Solicito respetuosamente a este tribunal Ratifique en todas y cada una de sus partes del auto dictado de fecha07 y el 19 de julio de 2021 de los folios 290 al 292 y 296 al 301 del expediente Nº 24.214 de la nomenclatura llevada en el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida. Por estar ajustada a pleno derecho.
1. Para reforzar la decisión del Tribunal de la causa sobre la suspensión de la Medida De Embargo Ejecutivo decreta en fecha 30 de Octubre de 2019 y practicada por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De medidas De los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, sobre la vivienda construida sobre un lote de terreno un áreas de 1556 mts, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: Oeste: en la medida de 26,10mts, colinda con terrenos que son o fueron de Manuel Medina, de acuerdo con el plano fotográfico este lindero va desde el punto L1 pasando el punto L2 hasta el punto L3; Sur: en la medida de 49,70 mts, colinda con terreno que fue o es de la sucesión Castro M, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L3 pasando por el punto L4,L5 al punto L6; Este: en la medida de 46 mts, colinda con Wiston Sosa, hoy de Miguel Hernández, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L6 al L7: Norte: en esta medida de 50,40mts colinda con la carrera Uno, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el punto L7 a el punto L1; según documento y protocolizado por ante el Registro Público De Los Municipios Rivas Dávila Y Guaraque Del Estado Bolivariano De Mérida de fecha 30 de julio de 2015, anotado bajo el Nº 2015.132 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2467 y correspondiente al folio real del año 2015. Por las razones por las cuales la juez de la causa suspende la medida de embargo ejecutivo observando detalladamente los folios de registro fotográfico de cuando se practica la en la ciudad de Bailadores el mismo (folios 11 al 68), anexo un informe técnico de avaluó donde se puede apreciar mejor todas y cada una de las características de la Vivienda y de los detalles que faltaban por terminar, la habitabilidad de la casa, aérea en pleno uso de la familia; Avaluó del mismo bien inmueble vivienda unifamiliar realizado por la Perito Gloria Dávila Acevedo SOITAVE 1,467, SUDEBAN P2309, en fecha 08 de octubre de 2019 solicitado por los propietarios, con un legajo contentivo de 33 folios útiles, en su original, para que sean agregadas a las actas y valorado en definitiva.
LA VIVIENDA FAMILIAR. CONCEPTO
Hemos entendido la vivienda como lugar o recinto donde se efectúan y se Ejercen las funciones básicas y más elementales de la vida humana y donde se realiza de manera fundamental la convivencia del grupo familiar. En el plano material, la vivienda protege la integridad física de los miembros de la familia frente a los peligros o amenazas que pueden presentar los fenómenos naturales, la fauna silvestre y hasta la acción ilegitima del hombre. En elorden jurídico, constituye el espacio geográfico privado que posibilita el ejercicio de los deberes y derechos de orden familiar, destinados al desarrollo la personalidad de sus integrantes y al fortalecimiento de la familia como ente social.
La vivienda de la familia ha sido considerada por el legislador desde diversos ángulos, pero siempre con una finalidad que se revela como protectora hacia el grupo familiar. Así, en la legislación civil se ha consagrado de la institución del hogar con características y efectos bien delimitados, en materia tributaria se habla de vivienda principal y del inmueble que ha servido de asiento al hogar del causante, según se trate de impuesto sobre la renta o impuesto sobre sucesiones, con una connotación diferente a la institución de hogar prevista en el código civil y en el ámbito de la seguridad social, también se consagra una regulación atinente a la vivienda de la familia con el mismo objetivo de la protección a la familia. Es por todos estos conceptos que el estado garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana como lo es el derecho de una vivienda digna o tan sencillo como lo consagra el artículo 82 de nuestra Constitución Nacional“toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, y con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias”. Hace énfasis en vivienda segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales. Así, mismo en el Decreto Con Rango, Valor, Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda. Formaliza un instrumento eficaz para protección para la familia a partir de una regulación jurídica apropiada en materia de vivienda familiar.
2. Consigno que ante este insigne tribunal superior en Fotocopia el certificado de Registro de Vivienda principal ante la oficina del seniatNº 202054300-70-19-00585000 de fecha 07/11/2019, para certificar ante ustedes que el fin único y exclusivo de la construcción de esa vivienda, siempre ha sido VIVIENDA PRINCIPAL y así debe ser valorado y protegido.
Doy así por promovidas las pruebas en esta Instancia Judicial, para que sean valoradas y agregadas» (sic)

Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.» (sic) (Subrayado de esta Alzada).

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:
«…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...». (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).
El autor in comento en la obra citada, sostiene que: «…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…». (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:
«:…Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.’ (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
[…]
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de ‘promoción excepcional’, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.…» (sic) (Resaltado del texto copiado; resaltado y corchetes de esta Alzada).

Ahora bien por cuanto se observa que las pruebas contenidas en los particulares I y II del llamado Capitulo Único, se NIEGA su admisión por cuanto son actuaciones que constan al expediente y no constituyen hechos nuevos o nuevas probanzas, además que no se alegan en contra hechos nuevos, en atención a lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-.
En cuanto al numeral 1, avaluó del bien inmueble vivienda unifamiliar realizado por la Perito Gloria Dávila Acevedo SOITAVE 1,467, SUDEBAN P2309, de fecha 08 de octubre de 2019 solicitado por los propietarios, con un legajo contentivo de 33 folios útiles, en su original, se NIEGA su admisión en virtud de que no se subsume a la definición de pruebas admisibles en segunda instancia prevista 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien con respecto al certificado de Registro de Vivienda principal otorgado por el SENIATNº 202054300-70-19-00585000 de fecha 07 de noviembre de 2019, consignado en copia simple, el cual puede ser considerado como documento público administrativo por su definición, según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, el cual reza:
«…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…» (sic) (pp. 866 y 867).
Ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria que la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, ya que ambos coinciden en que gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. No obstante, que el documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y por lo tanto, el mismo debe ser consignado en el lapso probatorio, en cambio el documento público negocial, sólo puede ser destruido por tacha o a través de la acción de simulación.
Así las cosas, se observa que los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a la categoría de documento público negocial y no a la de documento público administrativo, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que la referida probanza se subsume a la definición documento público administrativo, por lo cual se admite cuanto a lugar en derecho, y salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Isabel Teresa Trejo Sosa