REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, treinta (30) de noviembre de Dos Mil Veintiuno
211º y 162º
SOLICITANTE: CATALINA OMAÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.283.695, quien actúa en nombre propio, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ABOGADO CARMEN DIOMIRA CABARICO, titular de la cédula de identidad No. V-20.881.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.810
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 3342
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud por distribución en fecha 04 de Noviembre de 2021, por la ciudadana CATALINA OMAÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.283.695, quien actúa en nombre propio, de este domicilio y hábil , debidamente asistida por la ABOGADO CARMEN DIOMIRA CABARICO, titular de la cédula de identidad No. V-20.881.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.810 donde solicita que se le declare a ella, como Única y Universal Heredera del ciudadano JUAN EVANGELISTA GARCIA BAUTISTA, quien falleció el día 14/07/2021, conforme se evidencia del Acta de defunción No. 067, de fecha 14/07/2021, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio Córdoba; a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 4 al 10.
Al folio 11, riela auto de fecha 09/11/2021, mediante el cual se admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.
A los folios 12 al 17, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos, presentados por la solicitante.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 067, de fecha 14/07/2021, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio Córdoba, de la misma se evidencia que en fecha 14/07/2021, falleció el ciudadano JUAN EVANGELISTA GARCIA BAUTISTA, y que dejó como Pareja a la ciudadana CATALINA OMAÑA GARCIA.
2) ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO No. 173, de fecha 28/06/2017, emitida del Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la cual se evidencia el vinculo entre el ciudadano JUAN EVANGELISTA GARCIA BAUTISTA y CATALINA OMAÑA GARCIA.
3) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA GARCIA BAUTISTA y CATALINA OMAÑA GARCIA
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha 14/07/2021, falleció el ciudadano JUAN EVANGELISTA GARCIA BAUTISTA.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante, las testimoniales de los ciudadanos MARIA DIOMIRIAM RINCON LOPEZ, MARIELA HERRERA ARIAS Y MARIA ASUNCION GUTIERREZ DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.675.567, V-12.195.992 y V-5.890.550, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante JUAN EVANGELISTA GARCIA BAUTISTA y a su pareja CATALINA OMAÑA GARCIA.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que la Única y Universal Heredera del JUAN EVANGELISTA GARCIA BAUTISTA, es la ciudadana CATALINA OMAÑA GARCIA, en su carácter de pareja; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la ciudadana CATALINA OMAÑA GARCIA, como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano JUAN EVANGELISTA GARCIA BAUTISTA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.621.755; DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas a la parte solicitante. Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. .
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
JUEZ SUPLENTE
Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
En esta fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Veintiuno, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 del mediodía, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
|