REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno
211º y 162º
SOLICITANTE: AURA CELINA VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.981, domiciliada en el Sector Avenida, carrera 4 entre calles 7 y 8, Santa Ana del estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: VICTOR ORLANDO CARRERO MORENO y YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.235.517 y V-15.999.733 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 307.700 y 126.544.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO MEJORAS
SOLICITUD N° 3333
I
NARRATIVA
La presente solicitud fue recibida por distribución 16/09/2021, constante de dos (02) folios útiles y Diez (10) folios de anexos.
En la presente solicitud, la ciudadana AURA CELINA VILLAMIZAR GARCIA, debidamente asistida por los Abogados VICTOR ORLANDO CARRERO MORENO y YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, solicitó le sea otorgado Titulo Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, realizadas con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno del cual hoy desconoce quién es propietario.
En fecha 29 de septiembre de 2021 se procedió a darle entrada y su correspondiente admisión.
En la misma fecha se acordó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Córdoba, a fin de que informen según sus registros, quien o quienes son los propietarios del inmueble ubicado en el Sector Avenida, carrera 4 entre calles 7 y 8, Santa Ana del estado Táchira.
En fecha 16 de noviembre de 2021, fueron evacuadas por ante este Despacho las testimóniales de los ciudadanos ALBA MARINA JAIMES VILLAMIZAR, RAFAEL ANGEL GARCIA VIVAS Y LUIS FELIPE CHAPETA CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.583.064, V-5.031.134 y V-10.788.240.
II
ACERVO PROBATORIO
Examinadas las actas procesales observa el Tribunal que cursa en auto los siguientes elementos probatorios:
• Declaración testimonial de los ciudadanos ALBA MARINA JAIMES VILLAMIZAR, RAFAEL ANGEL GARCIA VIVAS Y LUIS FELIPE CHAPETA CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.583.064, V-5.031.134 y V-10.788.240, evacuadas por ante este Despacho, en fecha 16 de noviembre de 2021.
• Plano Topográfico de Cuadro de coordenadas del lote de terreno levantado por el T.S.U ANGEL ROMERO.
• Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal La Avenida, de fecha 23/08/2021.
• Solvencia Tipo B, emanada de la Alcaldía del Municipio Córdoba y suscrita por la Directora del Municipio Córdoba, de fecha 13/08/2021.
• Comprobantes de Ingreso Nos. 0016132 y 0016130 a nombre de la solicitante y emitidos por la Alcaldía del Municipio Córdoba.
• Oficio No. DHR2021-0014, de fecha 18/11/2021, emanado de la COORDINADORA DE CATASTRO de la Alcaldía del Municipio Córdoba, donde informa que en los archivos de catastro NO HAY información ni documentos referentes a los propietarios del lote de terreno ubicado el Sector Avenida, carrera 4 entre calles 7 y 8, Santa Ana del estado Táchira, y que dicho terreno tampoco es propiedad de la Municipalidad.
III
MOTIVACION
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (Subrayado nuestro).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado con el propósito de perpetua memoria.
Es por esta razón, que debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo Juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros…”.
En este sentido, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina, que 'Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes
Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, aun cuando el inmueble cuya declaración de título supletorio se pretende se encuentra construido sobre un terreno ajeno a quien tal solicitud realiza, es decir, siendo el mismo de propiedad privada, pues ya se ha descartado que sea municipal, tales hechos sólo vendrían a impedir la protocolización del título expedido por el Tribunal ante la Oficina Registral respectiva más no el otorgamiento del título, pues la propia jurisprudencia y preceptos legales ya señalados han establecido que esta declaración perteneciente a la jurisdicción graciosa no genera cosa juzgada, no crea la titularidad de propiedad a favor del peticionante y exige, además, la autorización expedida por el verdadero dominus a fin de acreditar y protocolizar la propiedad, no sobre el terreno, que siempre se entenderá ajeno, sino sobre las bienhechurías sobre él construidas.
Mediante sentencia número 109 de fecha 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas”.
En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
Ahora bien, aun cuando ante la tramitación de la presente solicitud no fue interpuesta oposición alguna, sino se presenta la autorización de construcción expedida por el propietario del terreno en el cual se encuentran construidas las bienhechurías, y aun cuando sea declarado con lugar la presente Solicitud de Titulo Supletorio, eso deviene o trae consigo la imposibilidad de protocolización. Así se establece
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana AURA CELINA VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.981, domiciliada en el Sector Avenida, carrera 4 entre calles 7 y 8, Santa Ana del estado Táchira y civilmente hábil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara con lugar el TITULO SUPLETORIO, bastante y suficiente para asegurarle la ciudadana AURA CELINA VILLAMIZAR GARCIA, ya identificada, SUS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno cuya propiedad se desconoce.
Dichas mejoras y bienhechurías están conformadas por: Una casa, de dos dormitorios, un baño, sala, cocina, comedor, paredes entre bloque y bahareque, techo de teja caña brava y zinc, puertas de madera, rejas de hierro, columnas para una futura fabricación, piso de cemento, un patio con paredes de ladrillo y árboles de aguacate, lechosa y guanábano y en el área del galpón el cual consta de paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de laminas de zinc, con correas y vigas metálicas, un baño. Todo tiene una superficie de 657,93 mts2, ubicado en el Sector Avenida, Carrera 4, entre calles 7 y 8, santa Ana, Municipio Còrdoba, estado Tàchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Alberto Duran, mide 15,71 mts.2, SUR: Con la carrera 4, mide 15,71 mts.2 ESTE: Con propiedad que son o fueron de la Sucesión Villamizar, mide 41,83 mts.2 y OESTE: Con propiedad que son o fueron de la Sucesión Sanguino, mide 42,59 mts2.
Conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos a terceros.
Devuélvase originales a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
Juez Suplente
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
Secretaria
CBMP//eb
Sol. No. 3333
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