En fecha 01 de Octubre de 2.021, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana LIGIA NATIVIDAD MONTAÑEZ DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad N° V-9.231.643; teniendo como apoderada judicial a la Abg. ADELA MONTAÑEZ CHAPARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.874. (F. 01 al 02).

En fecha 14 de Octubre de 2021, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constante de tres -03- folios útiles.(F.03 al 05).

En fecha 25 de Octubre de 2021, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: ALIRIO MONTAÑEZ, a fin de que proceda dar contestación a la demanda. (F. 06).

En fecha 02 de Noviembre de 2021, mediante diligencia suscrita por la ciudadana LIGIA NATIVIDAD MONTAÑEZ DE FLOREZ, quien le confiere Poder Apud acta a la abogada ADELA MONTAÑEZ CHAPARRO.(F.07)

En fecha 03 de Noviembre de 2021, vista la diligencia suscrita por el ciudadano ALIRIO MONTAÑEZ, asistido por la abogada en ejercicio AURA CECILIA BONILLA GUTIERREZ, con Inpreabogado N° 48.478 inserto al folio número ocho-08-, se da por citado y con el fin de convenir en el presente procedimiento expone:
(…)” “ Me doy por citado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedo en cuenta en todas y cada una de las etapas del presente proceso y Renuncio al lapso de comparecencia y demás oportunidades procesales previstas en la ley, por lo tanto, convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado, conforme a lo que dispone el articulo 363 ejusdem del Código de Procedimiento Civil. Finalmente reconozco en su contenido y firma el documento mediante el cual le di en venta a la demandante, agregado al presente expediente N° 6185-2021. Por último pido al Tribunal la homologación del presente convenimiento (…)”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano: ALIRIO MONTAÑEZ, asistido por la abogado AURA CECILIA BONILLA GUTIERREZ, con Inpreabogado N° 48.478, (todos debidamente identificados en autos). Procédase como autoridad pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (08) días del mes de Noviembre de 2021. Año 211° de Independencia y 162° de Federación.-