Se recibió previa distribución en fecha 01 de Octubre de 2021, escrito en dos -02- folios, contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado ante este Tribunal, por la ciudadana: TIANI ELENA ARELLANO MIRANDA, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.466.653 asistida por el ABG. LEE DAINY PARRA CARREÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 268.098, hábiles y de este domicilio, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 642, de fecha 09 de Julio de 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, recibiéndose los recaudos correspondientes el día 15 de Octubre de 2021, los cuales anexó: 1.- Copia simple y certificada del acta de nacimiento N° 642 a nombre de la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. 2.- Copia de la cédula de ciudadanía de la madre de la solicitante; 3.-Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante; 4.- Certificación original y copia del Registro Civil de Nacimiento colombiana apostillada de la madre de la solicitante, expedida por la Notaria Primera de Pamplona, Departamento Norte de Santander, según consta en tomo 8, libro N° 10 al folio N° 514 AÑO 1945 Expedida el 27 de agosto 2021 y apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia. 5.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante. 6.- Copia de la constancia emitida por la oficina de extranjería con la Gaceta oficial N°2451 del 20-04-1979, de la madre de la solicitante. F.01 al 12).
En fecha 26 de Octubre de 2.021, se dictó auto mediante el cual se da entrada, el curso de ley correspondiente y se admitió la presente solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose la publicación del Edicto correspondiente; así mismo, la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público. (F.13 al 15).
En fecha 04 de Noviembre de 2021, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ABG LEE DAINY PARRA CARREÑO, consigna para vista y devolución Poder Especial notariado emitido en el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta N° 50, Tomo: 18, folios 165 al 167 de fecha 26 de Octubre de 2021; solicitando a su vez la expedición del Edicto para su publicación. (F. 16 al 19).
En diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2021, suscrito por el ciudadano: ABG LEE DAINY PARRA CARREÑO, actuando como apoderado en la presente causa de la ciudadana: TIANI ELENA ARELLANO MIRANDA, consigna ante este tribunal ejemplar del Diario La Nación donde se encuentra la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal. (F. 20 y 21).
En diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2021, suscrita por el alguacil en la cual deja constancia de la notificación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 22 y 23).
Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).
En el presente caso la parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia simple y certificada del acta de nacimiento N° 642 a nombre de la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
2.- Copia de la cédula de ciudadanía de la madre de la solicitante.
3.-Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
4.- Certificación original y copia del Registro Civil de Nacimiento apostillada de la madre de la solicitante colombiana, expedida por la Notaría Primera de Pamplona, departamento Norte de Santander, según consta en tomo 8, libro N° 10 al folio N° 514 AÑO 1945 Expedida el 27 de agosto 2021 y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
5 Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante.
6.- Copia de la constancia emitida por la oficina de extranjería con la Gaceta oficial N°2451 del 20-04-1979, de la madre de la solicitante.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no se ha presentado y no consta en autos su opinión de la presente petición, por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa. Por otra parte, se evidencia que la solicitante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática y certificada de su Acta de Nacimiento que solicita rectificar en la presente solicitud y que corren insertas en los tres y cuatro ambos inclusive (-3-4-) de la presente solicitud, al igual que la Certificación de ciudadanía de la madre de la solicitante riela al folio siete y ocho -07 y 08-, que por haber sido agregadas en copia, y copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención la solicitante en el escrito, en su partida de nacimiento N° 642 de fecha 09 de Julio de 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana: TIANI ELENA ARELLANO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.653, que al asentar la nacionalidad de la madre de la solicitante, la colocaron de nacionalidad Venezolana, siendo lo correcto COLOMBIANA, ya que la misma fue nacionalizada con posterioridad al nacimiento de su hija, según se puede evidenciar en la gaceta oficial N°2451 de fecha 20 de abril de 1979, que corre inserta en autos, donde se evidencia la nacionalidad COLOMBIANA que se quiere rectificar. Por lo cual donde dice, “hija legitima de VICTOR JULIO ARELLANO, de veinticuatro años de edad, casado, católico, actualmente Guardia Nacional, y su conyugue: “ELDA MARIA MIRANDA, de veinticinco años de edad, casada, católica, enfermera, ambos domiciliados en esta ciudad y VENEZOLANOS” ”…., SIENDO LO CORRECTO: “hija legitima de VICTOR JULIO ARELLANO, VENEZOLANO de veinticuatro años de edad, casado, católico, actualmente Guardia Nacional, y su conyugue: “ELDA MIRANDA ARENAL, COLOMBIANA de veinticinco años de edad, casada, católica, enfermera, ambos domiciliados en esta ciudad ” por ultimo se omitió el numero de cedula de ciudadanía de la madre de la solicitante: “ la cual…debe ser N° 1.094.289.238. Por lo cual se ordena que la corrección debe ser: (…)..“ELDA MIRANDA ARENAL COLOMBIANA CEDULA DE CIUDADANIA N°1.094.289.238…”. (…) (…) …”.
En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el error material cometido en cuanto a la nacionalidad de la madre de la solicitante y la omisión del número de cédula de ciudadanía de la progenitora de la solicitante, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento N° 642 de fecha 09 de Julio de 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana: TIANI ELENA ARELLANO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N V- 9.466.653, procediéndose a realizar las siguientes inserciones en donde aparece al transcribir por error la nacionalidad de la madre que para el momento de su nacimiento era de NACIONALIDAD COLOMBIANA, y que la misma fue nacionalizada como VENEZOLANA según gaceta oficial N°2451 de fecha 20 de abril de 1979, que corre inserta en autos es por lo cual se evidencia la nacionalidad COLOMBIANA que se quiere rectificar. Es por lo cual donde dice, “hija legitima de VICTOR JULIO ARELLANO, de veinticuatro años de edad, casado, católico, actualmente Guardia Nacional, y su conyugue: “ELDA MARIA MIRANDA, de veinticinco años de edad, casada, católica, enfermera, ambos domiciliados en esta ciudad y VENEZOLANOS” ”…., SIENDO LO CORRECTO: “hija legitima de VICTOR JULIO ARELLANO, VENEZOLANO de veinticuatro años de edad, casado, católico, actualmente Guardia Nacional, y su conyugue: “ELDA MIRANDA ARENAL COLOMBIANA de veinticinco años de edad, casada, católica, enfermera, ambos domiciliados en esta ciudad ” por ultimo se omitió el numero de cedula de ciudadanía de la madre de la solicitante: “ la cual…debe ser N° 1.094.289.238. Por lo cual se ordena que la corrección debe ser: (…)..“ELDA MIRANDA ARENAL COLOMBIANA CEDULA DE CIUDADANIA N°1.094.289.238…”. (…) (…) …”.
En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, a los treinta (26) días del mes de Noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
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