En fecha 02 de Septiembre de 2021, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano PABLO ALBERTO PERNIA CACERES, venezolano, mayor de edad identificado con la cedula de identidad N° V-9.145.189; asistido del ABG. LUIS FERNANDO VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.440. (F.01).

En fecha 27 de Septiembre de 2021, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constante de cuatro -04- folios útiles. (F.02 al 05).

En fecha 29 de Septiembre de 2021, mediante auto se dio entrada a la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma y se acordó instar a la parte solicitante a consignar la tradición legal de la propiedad y una vez cumplida esta formalidad el Tribunal procederá a pronunciarse por auto separado sobre la admisibilidad de la solicitud. (F.06).

En fecha 27 de Octubre de 2021, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: LUIS FERNANDO VARGAS, expuso: consigno original del documento de adquisición del lote de terreno vendido. (F.07 y 08).
En fecha 15 de Noviembre de 2021, mediante auto se admite la presente solicitud visto que en fecha 27 de octubre de 2021 dieron cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en cuanto a la consignación de la tradición legal de la propiedad, por tanto se acuerda proceder con su admisión en cuanto ha lugar en derecho. ( F.09).

En fecha 17 de Noviembre de 2021, visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JACKSON GIOVANNY PORTILLO NARANJO Y MILENA FERNANDEZ DE PORTILLO, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, con Inpreabogado N° 167.065 inserto al folio número diez -10-, se dan por citados en la presente causa, renuncian a los lapsos de comparecencia y convienen en el presente procedimiento y solicitan se homologue el convenimiento que riela inserto al folio diez, (F.10 ) donde expone:

(…) “Nosotros, JACKSON GIOVANNY PORTILLO NARANJO, y MILENA FERNANDEZ DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.303.871, V-17.875.318, con domicilio procesal en el sector Barrio Bolívar, Vía la Victoria de Bramón , parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano Javier Alexander Castro Ruiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, y titular de identidad N° V-22.641.373, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante inpreabogado bajo el N° 167.065, ante usted, con el debido respeto ocurrimos para exponer: Vista como ha sido la demanda intentada contra nosotros por el ciudadano: PABLO ALBERTO PERNIA CACERES, venezolano mayor de edad, divorciado. de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V- 9.145.189, en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma ha intentado ante este tribunal el citado ciudadano, declaramos PRIMERO: nos damos por citados en el presente juicio. SEGUNDO: Renunciamos a los lapsos de comparecencia. TERCERO: Convenimos absolutamente en la demanda de reconocimientote documento privado, intentada por ante este juzgado por el ciudadano: PABLO ALBERTO PERNIA CACERES , ampliamente identificado en autos, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho: CUARTO: reconocemos el contenido y firma del documento privado de venta de fecha 01 de junio de 2020, en donde le cedimos todos los derechos, acciones e intereses que nos pertenecían sobre un lote de terreno, con una superficie de TRECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON 00 DECIMETROS CUADRADOS (340,00 M2), ubicado el mismo en el Barrio Bolívar, Vía la Victoria de Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira. El referido lote de terreno, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 20,00 metros, con calle en proyecto, que es su frente; SUR: En 20,00, con predios de María Consolación Peña Lindarte; ESTE:En 17,00 metros, con predios de calle 2 ; y OESTE: EN 17,00 metros, con predios de Gladys Peña Lindarte. Por lo antes expuesto, solicitamos a la ciudadana Jueza se sirva dar la Homologación correspondiente al presente Convenimiento, terminando de este modo la presente demanda. (…)”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando con ello la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadanos: JACKSON GIOVANNY PORTILLO NARANJO Y MILENA FERNANDEZ DE PORTILLO, asistidos por el abogado JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ., con Inpreabogado N° 167.065, (todos debidamente identificados en autos). Procédase como autoridad pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (22) días del mes de Noviembre de 2021. Año 211° de Independencia y 162° de Federación.-