En fecha 29 de Octubre de 2.021, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad N° V-17.491.215; asistida del ABG. MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833. (F. 01 al 02).
En fecha 01 de Noviembre de 2021, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de seis -06- folios útiles.(F.03 al 08).
En fecha 03 de Noviembre de 2021, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: FREDY ENRIQUE MANRIQUE, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F.09).
En fecha 11 de Noviembre de 2021, visto el convenimiento suscrito por el ciudadano FREDY ENRIQUE MANRIQUE MENDOZA, asistido por el abogado en ejercicio EVERT ORLANDO VIVAS, con Inpreabogado N° 30.357, que corre inserto al folio número diez -10-, se da por citado en la presente causa, y se hicieron presentes en este mismo acto la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ SALCEDO asistida del ABG. MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833 y ambas partes convienen en el presente procedimiento y solicitan la homologación exponiendo lo siguiente: (F.10 y 11 )
(…)” “ En horas de despacho del día de hoy, jueves once (11) de noviembre de 2021, se presento ante este tribunal : FREDY ENRIQUE MANRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-5.740.369 y hábil, abogado en ejercicio libre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado ( IPSA) bajo el N° 30.357 y expuso: PRIMERO: que el ciudadano FREDY ENRIQUE MANRIQUE MENDOZA, ya identificado. Asistido en este acto por el profesional del derecho: Evert Orlando Vivas, se da por citado en la presente causa y vista a la demanda incoada en mi contra consistente en el reconocimiento del contenido y firma de los instrumentos privados que se encuentra en sus originales anexados a escrito libelal, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del código de procedimiento civil, y a los fines de dar por terminado el presente proceso, convengo en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, reconozco que es mi firma la estampada en los documentos privados, los cuales son determinados como un contrato de arrendamiento y recibo de pago de alquileres, de fecha 01 de noviembre del 2021. como igualmente el contenido de los mismos son ciertos en todos y cada una de sus partes, que se dan por reproducidos en este escrito liberal. SEGUNDA: en este acto se presento la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio procesal de Centro Comercial Santa Rosa de Enna, 2 piso, local numero 13,ubicado en la avenida 11 entre calles 11 y 12 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Titular de la cedula de identidad N°V- 17.491.215 y hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio libre: MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.283.570 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 18.833, en su condición de parte demandante, quien manifestó que conviene con todo lo expuesto por la parte demandada. TERCERO: ambas partes solicitan a la ciudadana juez, se homologue el presente convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene el archivo del expediente. Así lo decimos y firmamos, a la fecha de su presentación. (…)”.
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano: FREDY ENRIQUE MANRIQUE MENDOZA , asistido por el abogado EVERT ORLANDO VIVAS, con Inpreabogado N° 30.357, (todos debidamente identificados en autos). Procédase como autoridad pasada de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (16) días del mes de Noviembre de 2021. Año 211° de Independencia y 162° de Federación.-
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