I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de noviembre de 2021, (fls 01 al 93) fue recibido en la Secretaría de este Juzgado previa distribución, escrito de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y en fecha 03 de Noviembre de 2021 fueron consignados los recaudos anexos, presentado por los ciudadanos IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.522.500, actuando en este acto como Apoderado Judicial del Ciudadano: IVÁN ARTURO RODRÍGUEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.739.141, tal y como consta en Poder Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 14, folio 680, tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2017, de fecha 21 de noviembre de 2017, asistido en este acto por el abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.303.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.995, y NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.829.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.750, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Ciudadana: MARÍA DORALIZA GELVEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.399.604, tal y como se evidencia en Poder Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el Nº 4, tomo 61, folios 159 al 161, de fecha 11 de diciembre de 2019.
En fecha 05 de noviembre de 2021 (fl. 94), se le dio entrada mediante auto anotándose en los libros respetivos, quedando signada bajo el № 12028-21, nomenclatura de este Juzgado; en la misma fecha se admitió la referida solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y estableció que la correspondiente sentencia de homologación sería proferida dentro término legal correspondiente.
MOTIVA
Visto el escrito contentivo de partición amistosa presentado por los solicitantes este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la justicia, así como promover la conciliación la mediación y cualquier otro medio alternativo para la resolución de conflictos preceptos estos constitucionales, se procede a homologar la presente partición soportada en las siguientes normas y doctrinas jurídicas.
En materia de partición la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
A) Partición Judicial Contencioso.
B) Partición Judicial no Contenciosa.
C) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
La partición extra-judicial amistosa deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que no se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa…”.
En el caso de autos, se presenta a este juzgador un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal.
En tal sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
Vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:
Se les adjudica a los ciudadanos: IVÁN ARTURO RODRÍGUEZ LIZCANO y MARÍA DORALIZA GELVEZ solicitantes, los bienes señalados de acuerdo a la solicitud de partición amistosa de la siguiente forma:
A) A la ciudadana: MARÍA DORALIZA GELVEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.399.604
1. Se adjudica la plena y exclusiva propiedad, posesión y dominio de: Un Bien inmueble consistente en una casa para habitación con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una cocina, un comedor, una sala, un garaje, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, con su respectiva área de servicio, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide 30,25 m predios de FELICITA CARO DE GÓMEZ; SUR: Mide 30,25 m, predios de ERNESTINA OCHOA JAIMES; ESTE: Mide 9,56 m, predios de HUMBERTO CHACÓN, y OESTE: Mide 9,56 m, predios de la Avenida 1; la cual se encuentra ubicada en la avenida 1 entre calles 16 y 17. Nº 16-85. Barrio La Victoria Parte Alta. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el Nº 39, tomo 12 de fecha 19 de agosto de 2004 (bienhechurías) y Nº 36, tomo 26 de fecha 28 de agosto de 2006 (terreno).
2. Se adjudica la plena y exclusiva propiedad, posesión y dominio de: La totalidad de los enseres y bienes muebles descritos en el numeral SEGUNDO de la Inspección Judicial Nº 10877-15, la cual se encuentra anexa a la presente solicitud.
B) Al ciudadano IVÁN ARTURO RODRÍGUEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.739.141.
1. Se adjudica la plena y exclusiva propiedad, posesión y dominio de: Un inmueble consistente en una casa para habitación con las siguientes características: Paredes de Bloque frisado, piso de cemento, columnas y vigas de cabilla armada y concreto, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras y de electricidad; adquirida en su momento con techo de acerolit, hoy día con techo en platabanda, con entrada independiente al segundo piso, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide 11,35 m predios de NELSON ESPINOZA; SUR: Mide 11,89 m, predios de ROSA DELIA SÁNCHEZ; ESTE: Mide 5,57 m, predios de JORGE MALDONADO, y OESTE: Mide 4,50 m, predios de la CALLE 2; la cual se encuentra ubicada en la calle 2. Nº 18-65. Barrio Ruíz Pineda. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el Nº 30, tomo Primero del Protocolo Primero de fecha 03 de febrero de 2003 y N° 14, folio 9030, tomo 3 del protocolo de transcripción de fecha 30 de abril de 2021 (Contrato de Obra Bienhechurías) y Nº 2013.1274, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 433.18.6.1.4210, Libro del folio real del año 2013, de fecha 08 de noviembre de 2013 (terreno).
2. Se adjudica la plena y exclusiva propiedad, posesión y dominio de: Un Vehículo marca FORD; Año modelo: 1994; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Nro PUESTOS: 3; Nro EJES: 2. Tara: 1800; CAP. CARGA: 800 Kgs; PLACA: A38AK8S; Serial de Carrocería: AJF1RP23224, con certificado de Registro de Vehículo Nº 28724094 de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado por el Ministerio de Infraestructura.
3. Se adjudica la plena y exclusiva propiedad y posesión sobre la totalidad de los siguientes materiales de construcción: Cabillas de ½”; cabillas de 10 mm (tripa de pollo); tubos estructurales 4x4; tubos de 3 x 1 ½”; rollos de alambre; clavos; machimbre; cable eléctrico y/o telefónico; barra cooper de 3 m con sus accesorios (cabezal y varilla).
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles y muebles aquí adjudicados a los ciudadanos: MARÍA DORALIZA GELVEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.399.604 e IVÁN ARTURO RODRÍGUEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.739.141, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la partición amigable y no contenciosa de bienes habidos de la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos MARÍA DORALIZA GELVEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.399.604 e IVÁN ARTURO RODRÍGUEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.739.141, quedando la misma tal cual como lo expresan en su escrito libelar.
Firme como ha quedado la presente interlocutoria con fuerza definitiva se ordena oficiar al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira a los fines de su anotación en los libros respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 1920 y subsiguiente del Código Civil.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y el Artículo, 257 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, a los QUINCE (15) días del mes noviembre de dos mil veintiuno.
La Jueza Provisoria
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