I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: MERLY YUDANY ANGARITA CHACÓN,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.- 18640887, domiciliado en la ciudad
de San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrita en el
Inpreabogado N° 82.840.
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: 20 de agosto de 2021
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida vía digital previa distribución y presentada por la
ciudadana MERLY YUDANY ANGARITA CHACÓN, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.640.887, asistida de la
abogado Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez portadora de la cédula de identidad Nº
V- 12.974.181 e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 82.840, en fecha 04 de
agosto de 2021 constante de dos (02) folios útiles su escrito y cuatro (04) folios
útiles sus recaudos, conformados por: copia fotostática de la cédula de
identidad de Merly Yudany Angarita Chacón; copia fotostática certificada de
Acta de Nacimiento Nº 219 de fecha 10 de junio de 1985; copia fotostática de la
cédula de identidad de Aura Josefina Chacón Sánchez; constancia de fecha 17
de junio de 2021 emanada de la dirección general y del departamento de
Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal (Folios
03 al 06).
Por auto de fecha 20 de agosto de 2021, (F. 09) este Tribunal admitió la
presente solicitud y acordó librar edicto y boleta de Notificación al Fiscal
Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del
Ministerio Público del Estado Táchira
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, (Fs. 12 y 13) el
Alguacil Temporal de este Tribunal informó que en esa misma fecha hizo
entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del
Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a
la ciudadana Karina Hernández, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo
Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2021 (fs. 14 al 16), la
profesional del derecho actuando con el carácter abogada asistente, mediante
diligencia consignó publicación impresa del edicto ordenado por este Tribunal y
publicado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2021 página 3 en el
diario “Vea”, tomada de la página web del referido diario y verificado por este
tribunal.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2021 (f. 17), este Juzgado
ordenó la apertura del lapso probatorio en la presente causa, de conformidad
con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021 (f. 18), la ciudadana
Merly Yudany Angarita Chacón, asistida de abogado, consignó escrito de
promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, mediante el cual ratifica
las pruebas que fueron consignadas junto con el escrito de solicitud.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte
actora alega, que en su Acta de Nacimiento se obvió mencionar el número de
cédula de identidad de su madre, siendo su identificación completa AURA
JOSEFINA CHACÓN SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad
Nº V-10.156.770, tal como se logra apreciar de los documentos que fueron
anexados junto a dicha solicitud.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente
solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de
su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República
Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009,
declarándose en consecuencia, competente para conocer el escrito incoado
por la ciudadana Merly Yudany Angarita Chacón, mediante la cual requiere la
rectificación de su Acta de Nacimiento. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre al folio 04 Acta de Nacimiento N° 219 de fecha diez (10) de junio
del año 1985, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
registro civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 07 de
junio de 2018, la cual constituye un documento público que al haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil,
desprendiéndose de la misma que el día diez (10) de junio el año 1985, fue
presentada la ciudadana Merly Yudany Angarita Chacón, quien es hija
legitima de los ciudadanos Henry Eudoro Angarita Valero y Aura Josefina
Chacón Sánchez. Y así se establece.-
- Corre al folio 05 copia fotostática del documento de identidad Nº v-
10.156.770 perteneciente a la ciudadana Aura Josefina Chacón Sánchez,
instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley
orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que el mencionada ciudadana
se identifica con el N° 10156770. Y así se establece.-
- Corre al folio 06 constancia suscrita por el director general y jefe del
departamento de registros y estadísticas de salud del Hospital Central
de la ciudad de San Cristóbal, el cual por tratarse de un documento
administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su
oportunidad a través de otro medio de prueba legal, adquirió los efectos
semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le
confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo
tribunal en Sentencia de la Sala Político- Administrativa del 08 de julio de
1998, desprendiéndose del mismo que, en fecha catorce (14) de abril del
año 1985, ingresó al servicio de obstetricia del Hospital Central de San
Cristóbal de estado Táchira, la paciente identificada con el nombre Chacón
Sánchez Aura Josefina, titular de la cédula de identidad N° V.- 10156770, a
quien se le atendió el parto el día catorce (14) de abril del año 1985, con
obtención de recién nacido hembra y quien identificó con el nombre Merly
Yudany. Y así se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres
(03) casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella
se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO,
cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún
cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el
acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la
Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta
contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando
solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las
inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del
acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos
sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su
corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en
materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece
lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla,
el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos
los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas
mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario
de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación
de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud
de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen
oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días,
previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su
solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio
las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas
el Ministerio Público."
En el caso que nos ocupa, la solicitante de autos, asistida de abogado,
manifiesta en su escrito de solicitud que en su Acta de Nacimiento N° 219 de
fecha 10 de junio de 1985 inscrita en los libros de nacimiento de la Primera
Autoridad Civil del municipio La Concordia, distrito San Cristóbal, estado
Táchira, hoy parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, se incurrió en un
error al obviar señalar el número de identificación de su progenitora
identificándose únicamente como hija del presentante y de “Aura Josefina
Chacón Sánchez”, siendo lo correcto “Aura Josefina Chacón Sánchez,
venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.770”, tal como se
evidencia, según lo afirmado por la solicitante, en los recaudos que acompañan
a la presente solicitud; por lo que previa constatación del error referido, solicita
se ordene la corrección de su acta de nacimiento en la forma antes indicada
como correcta, según lo dispuesto en el artículo 774 del código de
procedimiento civil.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio
cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento
Civil en cuanto a la publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta
en autos que el mismo fue publicado en el diario Vea –inserto de los folios del
14 al 16- . Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo
oposición alguna por terceros interesados ni por la representante del Ministerio
Público, quien fue debidamente notificado, tal como se desprende de la
diligencia practicada por el alguacil temporal adscrito a este Tribunal.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba
aportados por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este
Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el
error invocado por la solicitante en su escrito, en relación a la omisión del
número del documento de identidad de su progenitora en el acta de
nacimiento N° 219, de fecha diez (10) de junio del año 1985, levantada por
ante la entonces prefectura del municipio La Concordia, distrito San
Cristóbal del estado Táchira, hoy parroquia La Concordia, municipio San
Cristóbal, cuya rectificación se solicita a través del presente procedimiento; lo
cual se evidenció en la copia fotostática certificada del acta in comento
expedida por la referida oficina de registro civil municipal en fecha 07 de junio
de 2018 (F. 4); en consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y
de derecho anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga,
declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí
planteados. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana
MERLY YUDANY ANGARITA CHACÓN, con respecto a la rectificación del
Acta de Nacimiento N° 219 de fecha diez (10) de junio del año 1985, que
corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado
Táchira y por ante el Registro Principal del estado Táchira, perteneciente a la
ciudadana MERLY YUDANY ANGARITA CHACÓN, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 18.640.887, domiciliada en la
ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en el sentido que deberá corregirse
en la mencionada acta la omisión del número del documento de identidad de su
madre, agregándose el mismo en la referida acta, debiendo ser lo correcto de
la siguiente manera: “… AURA JOSEFINA CHACÓN SÁNCHEZ,
VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.156.770
…” en consecuencia corríjase.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al despacho del registro civil de la
parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al
registro principal del mismo estado, anexándose copia certificada de la
presente sentencia, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal
respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de
conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a
los Dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años
210° de la Independencia y 162° de la Federación