SOLICITUD Nº: 10.516-2021
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): YAISSY AMERICA CONTRERAS DE
CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V- 4.206.019.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA DEL SOCORRO DURÁN PERNIA,
inscrita en el Inpreabogado N° 274.420.
Recibida como ha sido vía correo electrónico institucional la presente
solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos procedente del
Tribunal Distribuidor y presentada en físico por su solicitante junto con sus
recaudos en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2021, constante de un
(01) folio útil su escrito, y veintitrés (23) sus anexos, suscrita por la ciudadana
YAISSY AMERICA CONTRERAS DE CARRERO, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.206.019 identificado en autos,
asistido en este acto por la abogada KARINA DEL SOCORRO DURÁN
PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.420, mediante la cual
pretende que se le declare como Únicos y Universales Herederos del causante
Luis Orlando Carrero Mora, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana,
portador de la cédula de identidad N° V- 4.628.477, fallecido en fecha
dieciocho (18) de mayo del año 2021, según acta de defunción N° 883, de
fecha diecinueve (19) de mayo del año 2021, expedida por el Registro Civil
del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los ciudadanos YAISSY
AMERICA CONTRERAS DE CARRERO, LUIS ORLANDO CARRERO MORA,
ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, y GRECIA CAROLINA
CARRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad N° V- 4.206.019, V- 14.707.402; V- 21.218.194 y V-
25.020.785 en su respectivo orden (f. 1).
El solicitante, anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática certificada del acta de defunción N° 883, de fecha
diecinueve (19) de mayo del año 2021, expedida por la Oficina de Registro Civil
del Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del estado Táchira,
perteneciente al ciudadano Luis Orlando Carrero Mora, quien en vida era titular
de la cédula de identidad N° V- 4.628.477. (fs. 03 y 04).
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al
ciudadano Luis Orlando Carrero Mora, quien se identificaba con el número V-
4.628.477. (f. 06).
3.- Copia fotostática certificada del acta de Inserción de matrimonio N°
25, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2014, expedida por el registro
civil del Municipio San Cristóbal, parroquia pedro María Morantes del estado
Táchira en fecha 22 de noviembre de 2017, entre los ciudadanos Luis Orlando
Carrero Mora y Yaissy America Contreras Casanova, portadores de la cédula
de identidad N° V- 4.628.477 y V- 4.206.019 en su respectivo orden (fs. 08 y
09).
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la
ciudadana Yaissy America Contreras Casanova, quien se identifica con el
número V- 4.208.019 (f. 11).
5.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 398, expedida
por la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira
en fecha 25 de octubre de 2021, correspondiente al ciudadano Luis Orlando (f.
13).
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al
ciudadano Luis Orlando Carrero Mora, quien se identifica con el número V-
14.707.402 (f. 15).
7.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida en fecha
05 de junio de 2021 por el registro civil del Municipio San Cristóbal, parroquia
San Juan Bautista, perteneciente al ciudadano Orlando David Carrero
Contreras (fs. 17 y 18).
8.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al
ciudadano Orlando David Carrero Contreras, quien se identifica con el número
V- 21.218.194 (f. 20).
9.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento, expedida en
fecha 21 de noviembre de 2011 por la Oficina de registro civil del Municipio San
Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, perteneciente a la
ciudadana Grecia Carolina Carrero Contreras (fs. 22 al 23).
10.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la
ciudadana Grecia Carolina Carrero Contreras, quien se identifica con el número
N° V- 26.020.785 (f. 25).
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2021, este Juzgado admitió
la presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones de los
testigos promovidos por la parte actora en su escrito de solicitud (f. 27).
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2021, se hicieron presente
ante este Juzgado los ciudadanos los ciudadanos Angie Katherine Cantor
García y Vinicio José Fernández Contreras, portadores de la cédula de
identidad N° V- 25.375.083 y V- 17.810.446 en su respectivo orden, a los fines
de rendir declaración en la presente solicitud (fs. 28 al 31).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los
cuales disponen lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, 822 y 823 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden
sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan
con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció
que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento,
por lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas
excepciones que determina le Ley. Por su parte, con respecto a este particular,
el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 936 y 937 lo
siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se
reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario
para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto
alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias
se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a
la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta
petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente
para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un
hecho o algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo
que las mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias
para así logar la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse
sobre el fondo del asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el
artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del
código civil venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los
ciudadanos a) Angie Katherine Cantor García y b) Vinicio José Fernández
Contreras, ya identificados, en su carácter de testigos promovidos por la
solicitante de autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta
evidente para este Tribunal que al fallecimiento del causante LUIS ORLANDO
CARRERO MORA, quedaron como únicos y universales herederos los
ciudadanos YAISSY AMERICA CONTRERAS CASANOVA, LUIS ORLANDO
CARRERO MORA, ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, y GRECIA
CAROLINA CARRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad N° V- 4.206.019, V- 14.707.402; V-
21.218.194 y V- 25.020.785 en su respectivo orden, en su condición de
conyuge e hijos del cujus respectivamente.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrada en autos la
relación de los solicitantes respecto del causante supra mencionado,
determinándose el orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo
solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este
Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos, del causante
LUIS ORLANDO CARRERO MORA, quien en vida fuera venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.628.477, fallecido en fecha
dieciocho (18) de mayo del año 2021, según acta de defunción N° 883, de
fecha diecinueve (19) de mayo del año 2021, expedida por el registro civil del
Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del estado Táchira, a los
ciudadanos YAISSY AMERICA CONTRERAS CASANOVA, LUIS ORLANDO
CARRERO MORA, ORLANDO DAVID CARRERO CONTRERAS, y GRECIA
CAROLINA CARRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad N° V- 4.206.019, V- 14.707.402; V-
21.218.194 y V- 25.020.785 en su orden, con el carácter de cónyuge la primera
de los prenombrados y de hijos los siguientes.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero
De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal
Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a
los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación
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