I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JENIFFER ASTRID CABEZA GALINDO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-
14784138.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.- 5662581, inscrito en el
Inpreabogado N° 170.331.
ACCIONADO: CHARLES DEIVES VARELA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V.-
12364668.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada
con el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD N°: 10.400.
II
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2020 (f. 08), este
Juzgado admitió la presente solicitud, recibida por distribución y constaste de
dos (02) folios útiles y cinco (05) folios útiles de anexos, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley,
según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo
dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se
ordenó citar al ciudadano CHARLES DEIVES VARELA, identificado en autos,
a los fines de que exponga lo conveniente en relación a lo peticionado por la
parte actora en su escrito de solicitud, para lo cual se acordó comisionar al
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios
Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de este Circunscripción Judicial.
Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público
especializado en materia de protección del niño, niña, adolescente y familia de
esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante éste despacho
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de
que intervenga en el presente proceso.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2020 (f. 12), el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado consignó diligencia, mediante la cual
consignó boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público
debidamente sellada y recibida por funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo
Tercera del ministerio público de este estado.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2021, se ordena agregar a la
presente solicitud, la comisión signada con el Nº 11.217 llevada por el Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas,
Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial conferida por este
Tribunal, debidamente cumplida, mediante la cual se libraron carteles de
citación a la parte accionada de conformidad con el artículo 223 del código de
procedimiento civil, previo agotamiento de citación personal conforme al
artículo 218 ejusdem.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2021 (f. 30), la parte actora
mediante diligencia, solicitó que en virtud de que el accionado no ha dado
respuesta, se le nombre defensor ad-litem a los fines de que lo represente en la
presente causa.
En fecha diez (10) de junio del año 2021 (f. 31), este Juzgado en virtud
de la diligencia suscrita por la parte solicitante en fecha veintiséis (26) de mayo
del año 2021, designó al abogado David Marcel Mora Labrador, como defensor
Ad-Litem del accionado de autos. Ordenándose librar la boleta de notificación.
En fecha dos (02) de julio del año 2021 (f. 33), el alguacil temporal
adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual consigna boleta
de notificación al defensor ad litem designado debidamente firmada y recibida
por el mismo.
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2021 (f. 35), el abogado David
Marcel Mora Labrador, consignó diligencia mediante la cual, informó que
aceptaba el cargo de defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2021 (f. 36), se realizó la
juramentación del profesional del derecho, jurando cumplir bien y fielmente con
los deberes inherentes a su cargo, levantándose acta a tal efecto.
En fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2021 (f. 37), la parte
actora debidamente asistida en este acto, solicitó que se librara boleta de
citación al defensor Ad-Litem a los fines de que se ponga en curso en el
presente proceso.
En fecha trece (13) de septiembre del año 2021 (f. 38), este Juzgado
acuerda librar la boleta de citación dirigida al defensor Ad-Litem designado.
En fecha primero (01) de noviembre del año 2021 (f. 40), el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual
consignó boleta de citación al defensor ad-litem designado, recibida y firmada
por el mismo.
En fecha tres (03) de noviembre del año 2021 (fs. 42 al 44), el
profesional del derecho actuando como defensor Ad-Litem del accionado,
consignó escrito de contestación a la solicitud incoada por la ciudadana
JENIFFER ASTRID CABEZA GALINDO, constante de tres (03) folios útiles.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha veintiuno (21) de enero del año 1997, contrajo matrimonio
civil por ante la prefectura de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira con el ciudadano Charles Deives Varela, según se
evidencia del acta de matrimonio N° 17; que su vida conyugal al principio fue
armoniosa y feliz, en la que conformaron un hogar, pero con el paso del tiempo
surgieron diversas desavenencias que sirvieron de motivo para que se
separaran de hecho desde hace al menos 23 años, llegando hasta el punto de
no tener conocimiento del lugar de residencia del ciudadano Charles Deives
Varela. Razón por la cual, solicitó que la presente demanda sea admitida y
sustanciada conforme a derecho y en consecuencia se declare la disolución del
vínculo matrimonial.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL
ESCRITO:
.- A los folios cuatro (04) y siete (07), corre inserta acta de matrimonio
N° 17, en copia fotostática certificada expedida por la parroquia San Juan
Bautista, del registro civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en
fecha 19 de febrero de 2020, la cual por haber sido agregada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con
lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada
dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 Ejusdem, y por tanto hace plena fe que, en fecha
veintiuno (21) de enero del año 1997, los ciudadanos JENIFFER ASTRID
CABEZA GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.138 y
CHARLES DEIVES VARELA, titular de la cédula de identidad N° V.-
12.364.668, contrajeron matrimonio ante la primera autoridad de la prefectura
de la parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira.
III
MOTIVA
Aprecia quien aquí decide, que la presente causa se da en virtud del
motivo de DIVORCIO, solicitado por la ciudadana JENIFFER ASTRID
CABEZA GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.138, asistida
en este acto por el abogado José Alfredo Guerrero Gámez, inscrito en el
Inpreabogado N° 170.331, contra el ciudadano CHARLES DEIVES VARELA,
titular de la cédula de identidad N° V.- 12364668, la cual fue fundamentado en
lo previsto en la decisión vinculante N° 1.070 dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al
contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación,
observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo
Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las
garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el casohabidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados
artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede
ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con
el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales,
intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio;
c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada
para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en lo que respecta al
ciudadano CHARLES DEIVES VARELA, se agotó lo relativo a la citación
personal de conformidad con lo previsto en el artículo 218, dejándose
constancia que el prenombrado ciudadano no reside en la dirección aportada
por la parte actora en su escrito de solicitud, por lo que se ordenó la publicación
de carteles a los fines de practicar dicha citación de conformidad con lo previsto
en el artículo 223; el cual una vez agotada la misma, previa solicitud de la parte
accionante, se le designó un defensor Ad-Litem para de este modo, garantizar
los principios constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 del
referido texto.
Por otra parte, se aprecia que el representante del Ministerio Público, fue
debidamente notificado en fecha quince (15) de diciembre del año 2020, siendo
recibida la boleta por la fiscalía décimo tercera, tal como lo dejó plasmado el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado mediante diligencia (f. 12); quien
hasta la presente fecha no ha manifestado su opinión al respecto, por lo que a
juicio de este tribunal, vencido el lapso de ley previsto para ello sin constar en
autos la misma, debe entenderse que nada tiene qué objetar a la presente
solicitud. Y así se establece.-
Siendo así las cosas, de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento realizado se observa que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha nueve
(09) de diciembre del año 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes
intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los
ciudadanos Jeniffer Astrid Cabeza Galindo y Charles Deives Varela,
identificados en autos, considera quien aquí decide que al haber sido
manifestado el desafecto por la parte actora, lo ajustado a derecho es en
declarar CON LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo establecido
en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante.
Y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506
del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias
certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal de esta
misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112
del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero De Municipio
Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Tórbes de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la
ciudadana Jeniffer Astrid Cabeza Galindo, identificada en autos, asistida en
este acto por el abogado José Alfredo Guerrero Gamez, inscrito en el
Inpreabogado N° 170.331, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº
1.070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante.
SEGUNDO: Declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre
los ciudadanos Jeniffer Astrid Cabeza Galindo y Charles Deives Varela,
titulares de la cédula de identidad N° V- 14.784.138 y V- 12.364.668 en su
respectivo orden, contraído por ante el entonces prefecto de la parroquia San
Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta
del acta matrimonio N° 17, inserta de los folios 04 al 07. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se
declara DEFINITIVAMENTE FIRME, de conformidad con lo previsto en la
sentencia N° 305, de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017, dictada por la
Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal.
CUARTO: Se ORDENA expedir por secretaría dos (02) juegos de copias
certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal de esta
misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
Tribunal. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Quince (15) Días
del Mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno.
AÑOS: 210° de la Independencia y 162º de la Federación.