SOLICITUD Nº: 10.499-2021
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): RUSBELT YVAN MOLINA SÁNCHEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 4.633.954.
ABOGADO ASISTENTE: MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER,
inscrita en el Inpreabogado N° 66.575
Recibida como ha sido vía correo electrónico institucional la presente
solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos procedente del
Tribunal Distribuidor y presentada en físico por su solicitante junto con sus
recaudos en fecha 31 de agosto de 2021 constante de dos (02) folios útiles su
escrito y ocho (08) sus anexos, suscrita por el ciudadano RUSBELT YVAN
MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nº V- 4.633.954 identificado en autos, asistido en este acto por la
abogado MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 66.575, mediante la cual pretende se le declare como
Únicos y Universales Herederos de la causante Alida Asunción Paredes
Dugarte, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° V- 3.767.927, fallecida en fecha Tres (03) de diciembre
del año 2020, según acta de defunción N° 1.947, de fecha Cuatro (04) de
diciembre del año 2020, expedida por el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, a los ciudadanos RUSBELT YVÁN MOLINA
SÁNCHEZ y JESÚS ANTONIO MOLINA PAREDES, venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-4.633.954 y V-
23.542.208, en su orden, en su condición de cónyuge e hijo respectivamente
del de cujus (Fs. 1 y 2).
El solicitante, anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática simple del acta de defunción Nº 1947 de fecha 04
de diciembre de 2020, emitida por el registro civil del municipio San Cristóbal
del estado Táchira, certificada por la secretaría de este Tribunal previa
confrontación con su original presentada para vista y devolución. (fs. 03 al 04)
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al
ciudadano Rusbelt Yvan Molina Sánchez. (f. 05)
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la
ciudadana Alida Asunción Paredes Dugarte (f. 06).
4.- Copia fotostática del acta de matrimonio Nº 71 de fecha 17 de julio de
1993, emitido por el registro civil, de la parroquia El Sagrario, del Municipio
Libertador del estado Mérida, certificada por la secretaría de este Tribunal
previa confrontación con su original presentada para vista y devolución (fs. 07
al 08).
5.- Copia fotostática de Acta de Nacimiento Nº 2003 del año 1994,
emitida por el registro civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira,
certificada por la secretaría de este Tribunal previa confrontación con su
original presentada para vista y devolución (Fs. 9)
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al
ciudadano Jesús Antonio Molina Paredes (f. 10).
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2021, este Juzgado
admitió la presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones
juradas de los testigos presentados por la parte actora (f. 12).
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2021, la parte actora
mediante diligencia solicita a este Juzgado que sean escuchadas las
declaraciones de los testigos Glenda Taidy del Valle Abreu Cárdenas y Lewis
Leonardo Márquez Sánchez (f. 13).
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2021, se hicieron presente
ante este Juzgado los ciudadanos Glenda Taidy del Valle Abreu Cárdenas y
Lewis Leonardo Márquez Sánchez, portadores de las cédulas de identidad N°
V- 8.099.457 y 9.219.988 en su respectivo orden, a los fines de rendir
declaración en la presente solicitud. (fs. 14 al 17).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los
cuales disponen lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, 822 y 823 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden
sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan
con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció
que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento,
por lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas
excepciones que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de
Procedimiento Civil establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este
particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se
reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario
para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto
alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias
se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a
la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta
petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente
para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un
hecho o algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo
que las mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias
para así logar la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse
sobre el fondo del asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el
artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del
código civil venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los
ciudadanos a) Glenda Taidy del Valle Abreu Cárdenas y b) Lewis Leonardo
Márquez Sánchez, ya identificados, en su carácter de testigos promovidos por
el solicitante de autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta
evidente para este Tribunal que al fallecimiento de la causante ALIDA
ASUNCIÓN PAREDES DUGARTE, quedaron como únicos y universales
herederos los ciudadanos RUSBELT YVÁN MOLINA SÁNCHEZ Y JESÚS
ANTONIO MOLINA PAREDES, en su condición de cónyuge e hijo del de
cujus, respectivamente; quien en vida fuera venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nº V-3.767.927 domiciliada en la avenida
Principal de Pueblo Nuevo, urbanización Villa Vizcalla, casa Nº 40 de San
Cristóbal, estado Táchira, fallecida el día 03 de diciembre del año 2020 por
causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INFECCIÓN VÍAS
RESPIRATORIAS BAJAS según Certificado de Defunción N° 3930285 de
fecha 03 de diciembre de 2020 expedido por la doctora ROSIBEL MIRANDA,
portadora de la cédula de identidad N° V- 19.925.300 y Registro del MPPS N°
143.596; tal y como se desprende de Registro de Defunción N° 1947 de fecha
04 de diciembre de 2020, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia
La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrada en autos la
relación filial de los solicitantes respecto de la causante supra mencionada,
determinándose el orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo
solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este
Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero De Municipio
Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Tórbes de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos, de la causante
Alida Asunción Paredes Dugarte, quien en vida fuera venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.767.927, fallecida en fecha tres
(03) de diciembre del año 2020, según acta de defunción N° 1947, de fecha
cuatro (04) de diciembre del año 2020, expedida por el registro civil del
Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del estado Táchira, a los
ciudadanos RUSBELT YVAN MOLINA SÁNCHEZ, portador de la cédula de
identidad N° V- 4.633.954 y JESÚS ANTONIO MOLINA PAREDES, portador
de la cédula de identidad N° V- 23.542.208, en su condición de cónyuge e hijo
respectivamente.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero
De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal
Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal
al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años
210° de la Independencia y 162° de la Federación
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