REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).-

211° y 162°
SENTENCIA: Nº 022
SOLICITUD: Nº 2021-679
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: ADOLINIO DE JESUS CEBALLOS PARRA e YSMARY SOLEDAD HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.295.898 y V.- 13.965.918, domiciliados en el sector El Naranjal, de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Presidente y Secretaria de la Asociación Civil “Junta Administradora de Acueducto El Naranjal”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público de Loas Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 1993, quedando inserta bajo el N° 41, Protocolo Primero Tomo IV, Segundo Trimestre del citado año, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, y con domicilio procesal ubicado en el Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.-

REQUERIDOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO ARELLANO CARRERO y DIGNA DEL CARMEN CARRERO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 20.829.672 y V.- 8.085.953, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que reconozca el contenido y como suya una de las firmas que aparece estampada al pie del Documento Privado de fecha veintisiete (27) de Julio del año 2021, el cual consignó en original los solicitantes conjuntamente con la solicitud.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), los ciudadanos: ADOLINIO DE JESUS CEBALLOS PARRA e YSMARY SOLEDAD HERNANDEZ ZAMBRANO, identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, identificado, presentó ante el Tribunal Distribuidor en un (01) folio útil y su respectivo vuelto, acompañado tres (03) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO ARELLANO CARRERO y DIGNA DEL CARMEN CARRERO CEBALLOS, antes identificados, con el objeto de que reconozca el contenido y como suya una de la firma que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2021, el cual consignaron en original los solicitantes conjuntamente con el escrito de solicitud, el cual forma parte del expediente elaborado para la tramitación y sustanciación de la solicitud, este Despacho una vez revisado exhaustivamente a la citada documental evidencia que el documento privado expresa lo siguientes: Omissis “Nosotros, DOMINGO ALBERTO ARELLANO CARRERO Y DIGNA DEL CARMEN CARRERO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciada, titulares de las cédula de identidad N° V- 20.829.672 y V.- 8.085.953, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y Hábiles civilmente, por medio del presente documento, Declaramos: Que establecemos servidumbre de paso de a favor de la Asociación Civil “Junta Administradora de Acueducto el Naranjal”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Junio de 1993, bajo el N° 41, Protocolo Primero Tomo IV, Segundo Trimestre del citado año, representada en este acto por su presidente y secretaria los ciudadanos: ADOLINIO DE JESUS CEBALLOS PARRA e YSMARY SOLEDAD HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.295.898 y V.- 13.965.918, del mismo domicilio y hábiles civilmente, sobre parte de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Los Potreritos”, Aldea Las Tapias Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con un área de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.639 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Partiendo del punto L8 al punto L7 en la medida de veinticuatro metros (24 Mts), del punto L7 al punto L6 en la medida de cuarenta y cuatro metros (44Mts) para un total de sesenta y ocho metros cuadrados (68Mts) colinda con camino vecinal y en parte con río Zarzales; COSTADO IZQUIERDO: Partiendo del punto L6 al punto L5 en la medida de catorce metros (14 Mts), del punto L5 al punto L4 en la medida de veintidós metros (22 Mts) del punto L4 al punto L3 en la medida de veintitrés metros (23 Mts), para un total de cincuenta y nueve metros (59 Mts) colinda en toda su extensión con propiedad de Carracciolo Belandria; POR EL FONDO: Partiendo del punto L3 pasando por el punto L2 hasta llegar al punto L1 en la medida de sesenta y seis metros (66Mts), colinda con propiedad de Caracciolo Belandria; Y POR EL COSTADO DERECHO: Partiendo del punto L1 al punto L8 en la medida de Cincuenta y nueve metros (59Mts), Colinda con propiedad de Suceción Ceballos. Hubimos la propiedad del inmueble descrito según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16, de Septiembre del 2016, bajo el N° 14, Folio 30, Tomo 9, Protocolo de Transcripción. Además quedo inscrito bajo el N° 2016.269, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2858 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. Dicha servidumbre queda constituida a favor de la Asociación Civil “Junta Administradora de Acueducto El Naranjal” y consiste en: Que sobre parte del Terreno se va ha pasar una manguera de tres pulgadas 3”, dicho tramo ira encerrada en una medida de treinta y un metros (31 Mts), hasta llegar a una columna de concreto y cabilla vaciada, de dicha columna sigue su trayectoria vía aérea por medio de una guaya hasta el camino vecinal en la medida de diecisiete metros (17 Mts), tal como consta en plano Topográfico anexo a este documento; por tal motivo dicha Asociación se compromete a: 1).- Suministrarle a los aquí propietarios media pulgada (1/2”) de agua que será utilizada por los beneficiarios, única y exclusivamente para el terreno mencionado, sin que pueda ser llevada a través de tubería a otros inmuebles, tampoco podrá ser utilizada para riego de siembra ni con el fin de parcelamiento del terreno. 2).- A no alterar o modificar el proyecto de la servidumbre como se establece en el plano topográfico sin que los propietarios den autorización.- Y nosotros ADOLINIO DE JESUS CEBALLOS PARRA e YSMARY SOLEDAD HERNANDEZ ZAMBRANO ya identificados declaramos: que hemos contratado en los términos que establece el presente documento el cual aceptamos en todas y cada una de sus partes en nombre de la Asociación Civil “Junta Administradora de Acueducto El Naranjal”. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Bailadores a los 27 días del mes de Julio del 2021”.- (Negritas y cursivas del Tribunal).-

En fecha cuatro (04) de Julio del año 2021, este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento Privado, suscrito entre las partes en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2021, la cual solicitaron los ciudadanos ADOLINIO DE JESUS CEBALLOS PARRA e YSMARY SOLEDAD HERNANDEZ ZAMBRANO, identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ordenándose la citación personal de los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO ARELLANO CARRERO y DIGNA DEL CARMEN CARRERO CEBALLOS, a los fines de que el requerido declarare sobre el objeto de la presente solicitud; posteriormente en fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2021, se traslado el Alguacil de éste Tribunal en la siguiente dirección: Aldea Otra Banda, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a practicar la citación personal de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ARELLANO CARRERO y DIGNA DEL CARMEN CARRERO CEBALLOS, la cual recibieron y suscribieron los referidos ciudadanos, siendo agregada al expediente en la referida fecha previa certificación hecha por el alguacil en constancia de recibido, actuaciones que rielan del folio (06) al (09).-

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO ARELLANO CARRERO y DIGNA DEL CARMEN CARRERO CEBALLOS, plenamente identificados, y a quienes se le requirió el reconocimiento del Documento Privado suscrito entre las partes el día veintisiete (27) de Julio del año 2021, estando formalmente citados tal y como consta en las boletas de citación hechas a sus nombres, que rielan en el expediente del folio seis (06) al folio (09) respectivamente, NO SE PRESENTARON, en el lapso indicado por el Tribunal a los efectos de reconocer o no el documento privado in comento, es por lo que se aperturó una articulación probatoria de (8) días de hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hagan uso de ella y a su vez puedan aclarar los hechos que versa la solicitud, garantizándoles el Derecho a la Defensa, el Debido Procedo y a la Tutela Judicial Efectiva.-
Así las cosas, vencido como el lapso probatorio de (8) días hábiles, se evidencia de autos la incomparecencia de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO ARELLANO CARRERO y DIGNA DEL CARMEN CARRERO CEBALLOS, anteriormente identificados, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno para este Juzgador DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes el día veintisiete (27) de Julio del año 2021, que acompaña la parte actora en la solicitud por encontrarse ajustado a derecho. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito ente los ciudadanos: ADOLINIO DE JESUS CEBALLOS PARRA e YSMARY SOLEDAD HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.295.898 y V.- 13.965.918, domiciliados en el sector El Naranjal, de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Presidente y Secretaria de la Asociación Civil “Junta Administradora de Acueducto El Naranjal”, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, y los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO ARELLANO CARRERO y DIGNA DEL CARMEN CARRERO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 20.829.672 y V.- 8.085.953, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2021, los cuales están hábiles civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
TERCERO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2021-679 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). AÑOS 211º DE LA INDEPENDENCIA Y 162º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ
LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.