TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)

211º y 162º



SOLICITANTE(S): JEANETT COROMOTO VERGARA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.048.309, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio NESTOR GERARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.990.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923, de este domicilio y jurídicamente hábil, según PODER ESPECIAL, conferido ante la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno, autenticado bajo el Nº 33, Tomo Nº 18, Folios 101 hasta 103 de llos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud cabeza de autos interpuesta por la ciudadana JEANETT COROMOTO VERGARA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.048.309, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio NESTOR GERARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.990.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923, de este domicilio y jurídicamente hábil, según PODER ESPECIAL, conferido ante la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno, autenticado bajo el Nº 33, Tomo Nº 18, Folios 101 hasta 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual requiere se le declare TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que expone que con sus propias expensas, proveniente de su propio peculio, producto de su esfuerzo y trabajo personal, desde hace aproximadamente veintiséis años, construyó una casa para habitación, ubicada en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, identificado con la nomenclatura municipal Nº 3-66, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (110,40 mts2), constante de una (01) Sala Comedor, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) área de servicios, un (01) patio, un (01) garaje con portón, pisos de cemento pulido y rústicos, con techo de tubo pulido de 2 x 1 pulgadas y láminas de acerolit, paredes de bloque de cemento y arcilla, con ventanas y puertas de hierro. Que el precio de dichas mejoras y bienhechurías fue por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00). Construida sobre parcela de terreno, hoy propiedad de la sucesión: Arias María Zenaida, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de Julio de 1.962, anotado bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, cuya ubicación y linderos son los siguientes: FRENTE: 11.40 mts. Con calle Principal del Barrio Andrés Eloy Blanco (antes calle); Fondo: 12.10 mts. Con el Río Milla; COSTADO DERECHO: (v.f.) 19.40 mts. Con propiedad de Cecilia Rincón; COSTADO IZQUIERDO: (v.f.) 6.70 mts., con propiedad de Gisela Uzcátegui. Que del citado terreno es propietaria por corresponderle el CINCUENTA POR CIENTO (50%), según consta de Planilla Sucesoral Nº 2100009963, de fecha 08-02-2021. Por cuanto carece de título que le acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las mejoras construidas en el inmueble antes descrito, solicita el correspondiente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), fueron presentadas y rindieron declaración ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, las ciudadanas MARÍA MELANIA COLMENARES DE MONTILVA y ELBA ROSA GAVIDIA SOLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.204.584 y V- 8.028.347, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes dejaron constancia: PRIMERO: que sí conocen a la solicitante de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Que es cierto y les consta por haberlo presenciado, que entre los meses de enero, a julio del año 1.995, construyó a sus propias expensas una casa de habitación, compuesta de una (01) Sala Comedor; dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una (01) cocina, un (01) área de servicios, un (01) patio, un (01) garaje con portón, pisos de cemento pulido y rústicos, con techo de tubo pulido de 2 x 1 pulgada y láminas de acerolit, paredes de bloque de cemento y arcilla, con ventanas y puertas de hierro. TERCERO: Si por haber presenciado los pagos si saben y les consta que invirtió en la construcción antes indicada la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) para esa fecha de construcción. CUARTO: Que dieron razón fundada de sus dichos. De las declaraciones rendidas por los testigos, plenamente identificados, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante, así como de la copia fotostática del documento de venta debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Julio de 1.962, anotado bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, del informe técnico de avalúo, del PODER ESPECIAL, conferido ante la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno, autenticado bajo el Nº 33, Tomo Nº 18, Folios 101 hasta 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana JEANETT COROMOTO VERGARA ARIAS, ya identificada, al abogado en ejercicio NESTOR GERARDO RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, de la declaración sucesoral de la sucesión Arias María Zenaida y del RIF de la ciudadana ARIAS MARÍA ZENAIDA, consignados en el presente expediente. Por tal razón este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA BASTANTES Y SUFICIENTES las pruebas presentadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana JEANETT COROMOTO VERGARA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.048.309, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio NESTOR GERARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.990.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923, de este domicilio y jurídicamente hábil, según PODER ESPECIAL, conferido ante la Notaría Pública de Ejido estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno, autenticado bajo el Nº 33, Tomo Nº 18, Folios 101 hasta 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre las mejoras allí construidas y aquí descritas, configurándose este decreto en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS A FAVOR de la ciudadana JEANETT COROMOTO VERGARA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.048.309, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, proveniente de su propio peculio, producto de su esfuerzo y trabajo personal, desde hace aproximadamente veintiséis años, construyó una casa para habitación, ubicada en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, identificado con la nomenclatura municipal Nº 3-66, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de construcción de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (110,40 mts2), constante de una (01) Sala Comedor, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) área de servicios, un (01) patio, un (01) garaje con portón, pisos de cemento pulido y rústicos, con techo de tubo pulido de 2 x 1 pulgadas y láminas de acerolit, paredes de bloque de cemento y arcilla, con ventanas y puertas de hierro. Que el precio de dichas mejoras y bienhechurías fue por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00). Construida sobre parcela de terreno, hoy propiedad de la sucesión: Arias María Zenaida, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de Julio de 1.962, anotado bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, cuya ubicación y linderos son los siguientes: FRENTE: 11.40 mts. Con calle Principal del Barrio Andrés Eloy Blanco (antes calle); Fondo: 12.10 mts. Con el Río Milla; COSTADO DERECHO: (v.f.) 19.40 mts. Con propiedad de Cecilia Rincón; COSTADO IZQUIERDO: (v.f.) 6.70 mts., con propiedad de Gisela Uzcátegui. Que del citado terreno es propietaria por corresponderle el CINCUENTA POR CIENTO (50%), según consta de Planilla Sucesoral Nº 2100009963, de fecha 08-02-2021. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el Libro Diario. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde.Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-


SRIO.