TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8678.
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL ESPINO ROMERO y BRENDY YELIXSA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.466.108 y V- 15.920.816, respectivamente, domiciliados en Guayaquil, República de Ecuador y civilmente hábiles, a través de su Apoderada Especial abogada en ejercicio NORELYMAR PAREDES ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.844, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; según consta en el documento Poder Especial, otorgado por las partes ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Guayaquil, República del Ecuador autenticado y registrado bajo el número 11, folio 21 al 22, Protocolo 1, Tomo 1, de fecha 25 de marzo de 2021.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 11 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia, a través de constancia de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio catorce (14). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL ESPINO ROMERO y BRENDY YELIXSA PAREDES, anteriormente identificados, a través de su Apoderada Especial abogada en ejercicio NORELYMAR PAREDES ERAZO, anteriormente identificada, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de octubre de dos mil dos mil dieciséis (2.016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 58, correspondiente al año dos mil dos mil dieciséis (2.016), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Las Américas, entrada del Ambulatorio Venezuela, calle 1 casa Nº 1-87, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que se separaron de hecho desde el día doce (12) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy tres (03) años y cinco (05) meses. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESPINO ROMERO y BRENDY YELIXSA PAREDES, anteriormente identificados, a través de su Apoderada Especial abogada en ejercicio NORELYMAR PAREDES ERAZO, ya identificada, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESPINO ROMERO y BRENDY YELIXSA PAREDES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 58, correspondiente al año dos mil dos mil dieciséis (2.016). (Folio 04 y su vuelto.) Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Documento PODER ESPECIAL otorgado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESPINO ROMERO y BRENDY YELIXSA PAREDES, antes identificados a la abogada en ejercicio NORELYMAR PAREDES ERAZO, anteriormente identificada, otorgado en el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Guayaquil, República del Ecuador autenticado y registrado bajo el número 11, folio 21 al 22, Protocolo 1, Tomo 1, de fecha 25 de marzo de 2021. (Folios 05 al 07). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESPINO ROMERO y BRENDY YELIXSA PAREDES (Folios 08 y 09). Este Tribunal por cuanto la misma no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dos mil dieciséis (2.016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 58, correspondiente al año dos mil dos mil dieciséis (2.016), (Folio 04 con su vuelto). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, a través de su Apoderada Especial abogada en ejercicio NORELYMAR PAREDES ERAZO, ya identificada, se separaron de hecho, desde el día doce (12) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy tres (03) años y cinco (05) meses, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESPINO ROMERO y BRENDY YELIXSA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.466.108 y V- 15.920.816, respectivamente, domiciliados en Guayaquil, República de Ecuador y civilmente hábiles, a través de su Apoderada Especial abogada en ejercicio NORELYMAR PAREDES ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.844, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; según consta en el documento Poder Especial, otorgado por las partes ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Guayaquil, República del Ecuador autenticado y registrado bajo el número 11, folio 21 al 22, Protocolo 1, Tomo 1, de fecha 25 de marzo de 2021. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dos mil dieciséis (2.016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 58, correspondiente al año dos mil dos mil dieciséis (2.016). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y treinta del medio día (12.30 m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 06 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio.