TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-

211° y 162°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que su representada es propietaria de un (01) bien inmueble, consistente en un (01) apartamento signado con el Nº 6, que es parte integral del Edificio “Valmont”, ubicado en Avenida 3, con calle 27, de la ciudad de Mérida, Parroquia EL Llano, del estado Mérida, y posee una superficie aproximada de Ciento Tres Metros Cuadrados, Con Ochenta y dos Decimetros Cuadrados (103,82 mts2), y sus linderos particulares son: NORESTE: Con la fachada posterior del edificio; NOROESTE: Con pasillo de circulación y patio de ventilación del edificio. SURESTE: Con la fachada lateral derecha del edificio y SUROESTE: Con pasillo de circulación y apartamento Nº 5.
• Que dicho inmueble consta de estar, comedor, dos (02) dormitorios principales, un (01) dormitorio para el servicio, una (01) sala de baño principal y una (01) sala de baño en el cuarto de servicio, cocina, balcón y área de servicios.
• Que hubo la propiedad del citado inmueble según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, del estado Mérida, inserto bajo el Nº 26, Folios Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Cincuenta y Cuatro (154), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de diciembre de 2002.
• Que en cuanto a la relación arrendaticia, en fecha quince (15) de junio de 1.997, la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.789.506, domiciliada en el apartamento signado con el Nº 6, que es parte integral del edificio “VALMONT”, ubicado en la avenida 3, con la calle 27 de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil y el difunto padre de su representada ciudadano JOSÉ VALERO MONTILLA, quien para ese entonces era el legitimo propietario del inmueble, suscribieron un contrato de arrendamiento.
• Que en cuanto a la subrogación, en fecha 30 de diciembre de dos mil dos (30/12/2002), su acá poderdante, es decir la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO OBANDO DE PORRAS, ya identificada, compró el bien inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el Nº 06, que es parte del edificio “VALMONT”, ubicado en avenida 3, con la calle 27 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo que por mandato legal, desde esa fecha hasta hoy, se subrogó en la condición de propietaria y arrendadora, que de ello tuvo conocimiento la arrendataria durante los primeros días del mes de enero del año 2.003, ya que le fue comunicado por la administradora del inmueble.
• Que en cuanto al pago del canon de arrendamiento, desde el inicio de la relación arrendaticia, la arrendataria siempre pago los cánones de arrendamiento por ante la Oficina de Administración, ubicada en la sede de la empresa “CASA VALERO C.A”, planta baja del edificio VALMONT y tal circunstancia no cambio en nada, aun dada la subrogación, puesto que la arrendataria desde el transcurso del mes de enero del año 2003, le comenzó a pagar los cánones de arrendamiento a su poderdante por ante la misma Oficina de Administración, ya descrita.
• Que en cuanto a la insolvencia en el pago es el caso que la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, ya identificada, aún cuando ya había sido notificada del acto de subrogación, es decir, que su poderdante es la legítima propietaria y arrendadora del bien locatado, se rehúsa PAGARLE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, al año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013,2014, 2015, 2016 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017; muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, tanto personalmente, como a través de profesionales del Derecho, con lo cual incumple con las estipulaciones contenidas en las cláusulas CUARTA del precitado contrato.
• Que la relación arrendaticia, nació bajo la modalidad de Contrato a Tiempo Determinado, puesto que en el contenido del ya comentado Contrato de Arrendamiento ambas partes así lo convinieron en las cláusulas sexta y séptima.
• Que en cuanto a la transformación del contrato de arrendamiento, dado al hecho de que una vez vencido el precitado contrato y la arrendataria prosiguió con el uso del bien locatado, luego el difunto padre de su representada y posteriormente su poderdante y arrendadora, continuaron recibiendo el pago de los Cánones de arrendamiento, se concluye entonces, que hubo la Tácita Reconducción y en la actualidad la Relación Arrendaticia está fundamentada en un Contrato de Arrendamiento Escrito, pero a Tiempo Indeterminado, tal y como lo preceptúa nuestro Código Civil de Venezuela en su artículo 1600.
• Que en cuanto a la vía administrativa agotada, en fecha 10 de febrero de 2016, se dio inicio al procedimiento previo a las demandas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fundamento a los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fundamentado en la causal establecida el artículo 91, Nº 2 y 4, ejusdem, dando como resultado al no existir conciliación alguna, que dicho órgano resolviera dar por concluido el Procedimiento Administrativo y por ende se HABILITARA LA VÍA JUDICIAL, todo como consta en la Providencia, contenida en el Asunto Número 030128675-0111957.
• Que por cuanto la arrendataria se encuentra en evidente estado de insolvencia, y dado a que agotó la vía administrativa correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), sin lograr solución alguna, es forzoso concluir en la Procedencia de la presente ACCIÓN DE DESALOJO.
• Que por estas razones es que acude a demandar como en efecto demanda y de conformidad con el Numeral 2º, del artículo 91, de la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, VÍA DESALOJO, por insolvencia en el pago a la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.789.506, domiciliada en el apartamento signado con el Nº 6, que es parte integral del edificio “VALMONT”, ubicado en la avenida 3, con calle 27 de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de ARRENDATARIA, para que en forma voluntaria o dada su negativa se le inste en realizar los actos siguientes: PRIMERO: EL DESALOJO del inmueble, conformado por un (1) apartamento signado con el Nº 6, que es parte integral del edificio “VALMONT”, ubicado en la avenida 3, con calle 27 de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y posee una superficie aproximada de Ciento Tres Metros Cuadrados, Con Ochenta y Dos Decimetros Cuadrados (103.82 mts2) y sus linderos particulares son: NORESTE: Con la fachada posterior del edificio; NOROESTE: Con pasillo de circulación y patio de ventilación del edificio. SURESTE: Con la fachada lateral derecha del edificio y SUROESTE: Con pasillo de circulación y apartamento Nº 5. Que dicho inmueble consta de estar, comedor, dos (02) dormitorios principales, un (01) dormitorio para el servicio, una (01) sala de baño principal y una (01) sala de baño en el cuarto de servicio, cocina, balcón y área de servicios, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos Procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal. Que se reserva el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por Daños y Perjuicios.
• Que de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666 U.T).
• Que fundamenta la presente acción en lo contemplado en los artículos 1, 6, 7, 91, Numeral 1º , 94 al 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.298, 1.599 y 1.600 del Código Civil vigente y con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se evidencia en constancia hecha por el Secretario del Tribunal de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (folio 220), que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de despacho virtual, establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y culminadas como se encuentran las horas de despacho, la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, igualmente se deja constancia que el ultimo día de la contestación a la demanda fue el día 18 de octubre de 2021 de despacho virtual y no se puede dejar actuaciones en físico, es por lo que se deja constancia el primer día hábil de despacho presencial. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedan así establecidos los PUNTOS CONTROVERTIDOS en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIO.