TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8626.-

DEMANDANTE: GERARDO SANTIAGO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.584, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio KARYNA LYNMAY PEÑA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.755.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.083, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: ADA YANIRA NOGUERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.996.638, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana ADA YANIRA NOGUERA MARTÍNEZ, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO (2°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 13 con su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
Se evidencia al folio 15, diligencia suscrita por el ciudadano GERARDO SANTIAGO DÁVILA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio KARYNA LYNMAY PEÑA UZCATEGUI, anteriormente identificada, consignando dirección donde reside la ciudadana ADA YANIRA NOGUERA MARTÍNEZ, ya identificada, parte demandada.
Consta al folio 16, constancia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio diez (17) debidamente firmada por la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia. El secretario dejo constancia de dicha actuación.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Se evidencia al folio dieciocho (18) de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firmar por la ciudadana ADA YANIRA NOGUERA MARTÍNEZ, ya identificada, donde manifiesta que fue atendido por el ciudadano ANDRY YANELR SANTIAGO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.986.859, quien señala es hijo de la ciudadana ADA YANIRA NOGUERA MARTÍNEZ, y que ella no se encontraba en ese momento. El secretario dejo constancia de dicha actuación.
Riela al folio veintidós (22), de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), diligencia suscrita por el ciudadano GERARDO SANTIAGO DÁVILA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio KARYNA LYNMAY PEÑA UZCATEGUI, anteriormente identificada, solicitando por segunda vez sea citada la ciudadana ADA YANIRA NOGUERA MARTÍNEZ, para resolver el trámite de divorcio y se libre recaudos de citación a la parte demandada.
Consta al folio 23, de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), auto dictado por este tribunal ordenando librar nuevamente recaudos de citación a la ciudadana ADA YANIRA NOGUERA MARTÍNEZ, ya identificada, parte demandada.
Consta al folio 24, constancia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firmar por la ciudadana ADA YANIRA NOGUERA MARTÍNEZ, ya identificada, donde manifiesta que fue atendido por la ciudadana ROSA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.128.884, quien señala que es empleada de la ciudadana antes mencionada y que ella no se encontraba en ese momento. El secretario dejo constancia de dicha actuación.
Riela al folio veintiocho (28), de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), diligencia suscrita por el ciudadano GERARDO SANTIAGO DÁVILA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio KARYNA LYNMAY PEÑA UZCATEGUI, anteriormente identificada, mediante la cual solicito se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia al folio 29, auto dictado por este Tribunal de fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), ordenó la notificación de la ciudadana ADA YANIRA NOGUERA MARTÍNEZ, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En el folio 31, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se traslado hacer entrega de la boleta de notificación, librada a la ciudadana ADA YANIRA NOGUERA MARTÍNEZ, parte demandada, siendo recibida por la ciudadana GERANLLI SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.654.010. El secretario dejo constancia de dicha actuación.
Se evidencia al folio 32, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), constancia del secretario del Tribunal que siendo este día la oportunidad para que la ciudadana ADA YANIRA NOGUERA MARTÍNEZ, en su carácter de parte demandada, a que formule lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A, hecha por su cónyuge ciudadano GERARDO SANTIAGO DÁVILA y culminadas como se encuentran las horas de despacho no compareció la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente dejó constancia que el lapso de comparecencia de la mencionada ciudadana transcurrió desde el día dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), ambas fechas inclusive. Riela al folio 33 escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) por el ciudadano GERARDO SANTIAGO DÁVILA, antes identificado, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio KARYNA LYNMAY PEÑA UZCATEGUI, anteriormente identificada parte demandante.
Riela al folio 35, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. Se evidencia al folio 36, constancia del secretario del Tribunal que siendo este día el ultimo día del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio de Divorcio 185-A y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no habiendo comparecido la parte demandada ciudadana ADA YANIRA NOGUERA MARTÍNEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni por correo electrónico, igualmente dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno hasta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), ambas fechas inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante, ciudadano GERARDO SANTIAGO DÁVILA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio KARYNA LYNMAY PEÑA UZCATEGUI, anteriormente identificada, señala en su escrito de demanda, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ADA YANIRA NOGUERA MARTÍNEZ, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral, del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 165, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), que acompaña junto a su escrito de demanda. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal los Chorros de Milla, casa 0-4 al lado del Hotel La Terraza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon siete (07) hijos, que llevan por nombres GERALDIN DEL CARMEN SANTIAGO DE DUARTE, GERANLLI DEL CARMEN SANTIAGO DE SULBARAN, FRANLLELI GERANI SANTIAGO NOGUERA, GERARDO JOSÉ SANTIAGO NOGUERA, GERLIN ADRIANYI SANTIAGO NOGUERA, ANDRY YANELR SANTIAGO NOGUERA Y ADALIS YARUTZI SANTIAGO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.200.546, V- 23.654.010, V- 22.986.856, V- 22.986.860, V- 22.986.861, V- 22.986.859 y V- 27.241.885, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como consta en las copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el año de mil novecientos noventa y seis (1.996), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERARDO SANTIAGO DÁVILA y ADA YANIRA NOGUERA MARTÍNEZ, inserta ante el Registro Civil, del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 165, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), (folios 03 y 04 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GERARDO SANTIAGO DÁVILA, antes identificado, (folio 02). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERALDIN DEL CARMEN SANTIAGO DE DUARTE, GERANLLI DEL CARMEN SANTIAGO DE SULBARAN, FRANLLELI GERANI SANTIAGO NOGUERA, GERARDO JOSÉ SANTIAGO NOGUERA, GERLIN ADRIANYI SANTIAGO NOGUERA, ANDRY YANELR SANTIAGO NOGUERA Y ADALIS YARUTZI SANTIAGO NOGUERA, antes identificados, (folios 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral, del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 165, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente, que desde el año de mil novecientos noventa y seis (1.996), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de veinticinco (25) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de siete (07) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgador declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano GERARDO SANTIAGO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.584, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio KARYNA LYNMAY PEÑA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.755.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.083, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ADA YANIRA NOGUERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.996.638, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral, del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 165, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIO.