REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpues¬ta el 28 de mayo de 2018, por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS DUQUE DURAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.552.177, con domicilio en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.929.732, e inscrita en el INPREABOGADO 10.469, con domicilio en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.218.728, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con los literales “A” y “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Para el Uso Comercial, consigna junto con el escrito libelar las siguientes pruebas: PRIMERO: copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 07 de abril del año 2005 celebrado en la Notaria Publica del Vigía Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 14, tomo 23 de los respectivos libros de autenticaciones de esta notaria: la duración del contrato es por un año fijo, contados a partir del primero (01) de Febrero del año 2005, hasta el día primero (01) de febrero del año 2006. TERCERO: copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 08 de febrero del año 1993 celebrado en la Notaria Publica del Vigía Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 56, tomo 10 de los respectivos libros de autenticaciones de esta notaria. CUARTA: copia simple del Acta de Secuestro, ejecutado por el antiguo Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 05 de marzo del 2013. Y conforme a lo previsto en el artículo 36 del código de procedimiento civil estimo el valor de la acción incoada en este proceso, en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), en base al último canon de arrendamiento devengado por el inmueble arrendado, equivalente a DIECIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 18,oo), y TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (36 U.T.)

Mediante auto de fecha Primero (01) de junio de 2018 (folio 20), este Tribunal admitió la demanda por desalojo de inmueble de local comercial, por el procedimiento oral de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ, a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Practicada la citación ordenada y encontrándose en curso el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 25 de Marzo del año 2019 (folios 98 al 109), el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ, contestóla demanda y de igual forma opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
a) Promuevo como punto previo a la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Cuestión (perentoria) Previa prevista en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es que la Ley prohíbe admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 ejusdem.
b) y de manera subsidiaria de que no llegara a prosperar la cuestión perentoria opuesta promovida, promovió la cuestión perentoria igualmente de inadmisión de la demanda en virtud de que tal como lo indica la parte actora, con fecha 07 del mes de abril del año 2005, celebraron otro contrato por el término de un año fijo, pero renovable, contados a partir de la fecha 01 de febrero de 2005, el cual se renovó por un año más, que venció con fecha 01 de febrero de 2007, fecha en la cual según el actor supuestamente empezó a correr la prorroga legal.
Mediante auto dictado en fecha 9 de mayo de 2019 (F. 111), este Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, fija para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia preliminar a las diez de la mañana todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil
En la misma fecha 9 de mayo de 2019, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 866 ordinal 3° la parte demandante mediante escrito que riela a los folios 112 vto y 113 contradice la cuestión previa establecida enel ordinal 11 del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, alegando que: debe estar apoyada, al oponerse, en la disposición que prohíbe expresamente la acción, como sería el caso de la prohibición contenida en el artículo 1.801 del Código Civil, por ejemplo. Al no estar apoyada en ninguna disposición que la prohíba, no puede prosperar la cuestión previa alegada y así lo ha dejado asentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de carácter vinculante para los Jueces del país en sentencia N°1239 dictada en el expediente N° 00-2560 de fecha 16 de julio del 2001 caso T.M. Maroun y otro en amparo, con la ponencia del Magistrado Dr, José Manuel Delgado Ocando.
En fecha 9 de mayo del 2019 la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS DUQUE DURAN, mediante diligencia que riela al folio 114 solicita se revoque el auto de fecha 9 de mayo del 2019, mediante el cual fijo fecha para la audiencia preliminar, sin haber resueltos las cuestiones previas alegadas en las contestación de la demanda por la parte demandada
En fecha 16 de mayo del 2019 el abogado ALFREDO MENDOZA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ, mediante diligencia que riela al folio 115 se adhiere a la solitud formulada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
En fecha 20 de mayo del 2019 reunidos en la sede del tribunal los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS DUQUE DURAN, y abogado ALFREDO MENDOZA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ, manifestaron a la ciudadana Juez revocar el auto que riela al folio 111, tal como lo solicitaron en diligencias que rielan a los folios 114 y 115 y solicitaron resolver la cuestión previa de conformidad a lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil y así evitar reposiciones futuras (folios 116 al 117 ambos inclusive)
En fecha 20 de mayo del 2019, vista las diligencias y todo lo alegado de las parte y llegado el día de la audiencia preliminar,el tribunal levantó acta en presencia de los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y ALFREDO MENDOZA apoderados judiciales de la partes actora y demanda; ACUERDA de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar por contrario imperio el referido auto de mero trámite o mera sustanciación dictado en fecha 09 de Mayo de 2019, (F. 111), declaró su nulidad, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por cuanto se dejó de cumplir una formalidad esencial a su validez y decretóla reposición del presente procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, al estado de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 352ejusdem, y así decide advirtiendo a las partes que atenor de los dispuesto del en el artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil a partir del despacho siguiente al presente auto comenzara a discurrir el lapso para la articulación probatoria
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme al artículo 867 eiusdem, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandada:
.- Prueba de Inspección Judicial; conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admitió la mencionada prueba, fijándose para el tercer (03) día de despacho siguiente para el traslado y constitución de este Tribunal, en el sector la inmacualda, calle 9 N° 11-48 El Vigía
-Constancia de Residencia de la ciudadana NELIS DOLORES FLORES LOPEZ, emitidas por el Consejo Comunal La Inmaculada Parroquia José Antonio Paez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a esta instrumental es importante revisar la naturaleza jurídica de los actos de los Consejos Comunales, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son partes del juicio, sino de actos que emanan de instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanos y su relación con los órganos y entes del Poder Público, tal como expresamente lo señala el artículo 29, numeral 10 de la Ley de Orgánica de los Consejos Comunales y que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Este Juzgador considera que con las mencionadas constancias en original, se evidencia que la ciudadana antes mencionada vive en dicha comunidad, sin embargo se desecha dicho medio probatorio por ser impertinente pues nada útil aporta al proceso. Así se decide.

Con relación a la inspección fijada por este tribunal este juzgador hace mención de lo siguiente:
En fecha 01 de octubre del 2021, mediante diligencia la ciudadana abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS DUQUE DURAN solicita conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ordene la reanudación de la causa. (F.123)
En fecha 29 de octubre del 2021 se hace presente por ante este despacho el alguacil temporal de este tribunal quien expuso mediante diligencia: consigno en folio (01) útil boleta de notificación librada a la ciudadana NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ titular de la de la de identidad Nro. V-5.218.726 a quien se notificó el día 28-10-2021 a las 11:24 de la mañana en la dirección calle 9. Barrio la Inmaculada, casa Nro. 11-48 de la ciudad del vigía, municipio Alberto Adriani (F. 125)
En fecha 15 de noviembre del 2021 mediante auto este tribunal ordena reanudar la causa al estado en que se encontraba es decir: al estado de promoción de prueba de conformidad al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil y fija inspección judicial segundo día de despacho siente al auto. (F. 127)
En fecha 17 de noviembre del 2021 este tribunal mediante auto declara desierto el acto visto que no se hizo presente el abogado ALFREDO MENDOZA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ. (F. 128).
Igualmente este juzgador deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, es o no procedente en derecho.
A tal efecto, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.
La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:

“(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123).
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que esta Superioridad comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, considera quien decide que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal, a tal efecto; como ocurría, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble. En este caso, y otros semejantes, estima esteTribunal, lo inadmisible no es la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar aquella. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes enunciada.
Sentadas las anteriores premisas, considera este juzgador que las razones fácticas y jurídicas invocadas por el representante judicial del demandado-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción. En efecto, el apoderado cuestionante en modo alguno alega que la acción ejercida por la actora –desalojo de local -- está prohibida por la ley, el mismos hace referencia a: de que no llegara a prosperar la cuestión perentoria opuesta promovida, promuevo la cuestión perentoria igualmente de inadmisión de la demanda en virtud de que tal como lo indica la parte actora, con fecha 07 del mes de abril del año 2005, celebraron otro contrato por el término de un año fijo, pero renovable, contados a partir de la fecha 01 de febrero de 2005, el cual se renovó por un año más, que venció con fecha 01 de febrero de 2007, fecha en la cual según el actor supuestamente empezó a correr la prorroga legal (sic).
Se infiere de los propios alegatos en que se funda la cuestión previa sub examine, que lo que en realidad el apoderado cuestionante hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es la inadmisibilidad de “demandas sobre desalojo de inmuebles” cuando está en plena vigencia la prórroga legal o por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, mas no la “carencia de acción” por “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS DUQUE DURAN, ya identificados en autos, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.929.732, e inscrita en el INPREABOGADO 10.469, de este domicilio, encuadra dentro de las causales de desalojo previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual hace improcedente, por este solo motivo, la cuestión previa opuesta, en virtud de que del petitorio hecho por los mismos en el libelo de la demanda, se desprende que fundamentan su pretensión en una de las causales establecidas en la Ley especial in comento, acción ésta que, evidentemente, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley, sino que, por el contrario, halla expresamente su consagración positiva en los literales A y G de la referida norma.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio, concluye que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.355.065, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, resulta improcedente, por infundada, debe ser declarada sin lugar, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 867 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada-cuestionante en las costas de la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.218.728, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadana NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.218.728, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Así se declara.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, el día 30 del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ (T)
ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE


LA SECRETARIA (T)
ABG. MARIA A. PEREZ