PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de noviembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 022/2021

En fecha 16 de Marzo de 2021, Se recibió al ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA titular de la cédula de identidad N° V.-3.070.206 abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 12.835, actuando en su propio nombre y representación interponen Recurso de Abstención o Carencia en contra del Colegio de Abogados del estado Táchira constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados con las letras A y B.
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2021, se dio entrada a la demanda y se le asignó el número SP22-G-2021-000007.
En fecha 13 de abril del 2021, se dicto sentencia interlocutoria N° 026/2021, mediante la cual se pronunció en cuanto a la admisión del Recurso de Abstención y/o carencia y a su vez declaró:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de abstención o carencia
SEGUNDO: SE ADMITE, el presente Recurso de Abstención o Carencia, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
TERCERO: Se ORDENA la notificación al PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, para informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de abril del 2021, se libro oficio Nro. 163/2021 dirigido al ciudadano Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira.
En fecha 15 de abril del 2021, la parte solicita el impulso de las notificaciones, quedando pendiente los fotostatos para las compulsas.
En fecha 03 de noviembre del 2021, el ciudadano EDUARDO USECHE MUJICA, en su condición de parte accionante mediante la cual manifiesta:
“desisto de la Acción y del procedimiento contenido en la presente causa. Por tanto pido respetuosamente en la oportunidad correspondiente se declare el cierre y posterior archivo del expediente”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente quien suscribe observa que fue consignada ante la Unidad de recepión y Distribución de Documentos de este Juzgado superior diligencia de los ciudadanos: OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA titular de la cédula de identidad N° V.-3.070.206 abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 12.835, actuando en su propio nombre y representación, presenta diligencia mediante la cual señala lo siguiente:

¨…“desisto de la Acción y del procedimiento contenido en la presente causa. Por tanto pido respetuosamente en la oportunidad correspondiente se declare el cierre y posterior archivo del expediente”…”.

En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite señalar que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual, éste renuncia o abandona la pretensión que han hecho valer en la demanda, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad en efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa Juzgada. En razón a lo anteriormente planteado, quien suscribe observa que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, mediante los cuales las partes ponen fin al proceso, por lo que, este Juzgador en prima facie procederá pronunciarse sobre la procedencia o no del desistimiento planteado. Así se establece.

En este sentido, una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy accionante, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera se hace necesario, hacer mención al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, el desistimiento del procedimiento, donde solamente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que esa demanda puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el desistimiento de la Demanda el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, por lo que no podrá ejercerse de nuevo puesto que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

En este último orden de ideas sobre el Desistimiento de la Demanda en Sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señalo que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:
“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.

Este Tribunal, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el presente se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento, lo cual hace de seguidas, en virtud de que el desistimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de proceso, y visto que el presente desistimiento fue presentado en la oportunidad de que este Tribunal practicara las notificaciones sobre la admisión del presente recurso; y visto que la parte accionante en fecha 03 de noviembre del 2021, manifestó mediante diligencia, que ¨…“desisto de la Acción y del procedimiento contenido en la presente causa. Por tanto pido respetuosamente en la oportunidad correspondiente se declare el cierre y posterior archivo del expediente”
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal señala que el desistimiento es un acto voluntario del demandante, en donde el Tribunal verificará para otorgar la homologación, que el solicitante del desistimiento tenga capacidad para disponer del objeto de la controversia, verificar si se necesita el consentimiento del demandado, y verificar si no se lesiona el orden público.
En anterior a lo antes señalado se verifica que persona que presenta la solicitud de desistimiento es el ciudadano: OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA titular de la cédula de identidad N° V.-3.070.206 abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 12.835, actuando en su propio nombre y representación, por tal razón, es la persona que intentó la acción judicial y quien puede disponer del objeto de la controversia.
En este mismo sentido, se verifica que con el desistimiento no se vulnera el orden público, en razón de que el desistimiento se realizo antes de la contestación de la demanda, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para homologar el desistimiento.
Como ya se determinó anteriormente, se dan todos los presupuestos antes señalados, en tal sentido, este Juzgado homologa el desistimiento presentado por el ciudadano: ciudadano OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA titular de la cédula de identidad N° V.-3.070.206 abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 12.835, actuando en su propio nombre y representación interponen Recurso de Abstención o Carencia en contra del Colegio de Abogados del estado Táchira, por considerarlo apegado a la Ley. Así se declara.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO relacionada con la acción por abstención y/o carencia interpuesto por el ciudadano OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA titular de la cédula de identidad N° V.-3.070.206 abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 12.835, actuando en su propio nombre y representación interponen Recurso de Abstención o Carencia en contra del Colegio de Abogados del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana.
La Secretaria


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.