REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2021
211º y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000128
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 070/2021
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante por la ciudadana NORIS AMPARO DUQUE CRIOLLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.155.792, no promovió pruebas, sin embargo en fecha 03 de noviembre del 2021, el ciudadano JESUS ALEXANDER MARQUEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N°V-14.605.243, con número de Inpreabogado bajo el N° 104.677, actuando con el carácter de Apoderado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), consignaron escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las pruebas documentales siguientes:

1.- Marcado con la letra “A”: Resultado del Objetivo de Desempeño Individual, de fecha 14 de Octubre de 2015, con el objeto de demostrar que la querellante ocupaba el cargo funcionarial ANALISTA DE CUENTA CORRIENTE. Corre inserta al folio 116 al 119.

Respecto a las pruebas documentales identificadas con la letra “A”; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

A su vez la representación del SENIAT promueve los distintos criterios jurisprudenciales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de casos análogos en los cuales se evidencia que el acto administrativo de remoción y retiro, así como la decisión del ciudadano Superintendente estuvo apegado al principio de la legalidad administrativa contenido en nuestra Carta Magna, tales decisiones son: Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Expediente Nro 9804, Alfredo Vallenilla Ortiz vs SENIAT Sentencia Sin Lugar de fecha 03/04/2017; Exp. 9800, Sabina del Rosario Oropeza Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar de fecha 06/04/2017, Juzgado Superior Segundo exp: 7826 caso Iraima del CarménNuñez vs. SENIAT Sin Lugar; Juzgado Superior Sexto, de lo Contencioso Administrativo Exp. 3959 JenndyLissete Madera vs SENIAT Sentencia Sin Lugar de fecha 08/06/2017, Exp. Karin Amalia Cisneros Vs. SENIAT, sentencia de fecha 14/08/2017, Exp. 3975 Henry Alberto Yejan Vs. SENIAT Sentencia Sin Lugar del 12/06/2017; Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp: 3900 partes Schneider Samuel Torres Colmenares Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar del 19/06/2017; Ana Carolina Muñoz Figuera vs. SENIAT, sentencia Sin Lugar de fecha 19/06/2017; Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp: 3906 querellante Carmen Teresa Faria Solano Vs. SENIAT, Sentencia Sin Lugar del 21/02/2018, y para mayor claridad al momento de tomar la correspondiente decisión, pido sean valoradas las sentencias dictadas por las Cortes 1° y 2° de lo Contencioso Administrativo en las causas identificadas AP42-R-2010-0350, AP42-R-2014-0101, AP42-R-2013-0737, AP42-R-2013-0456 y AP42-R-2013-1508, por tratarse de casos análogos al aquí descrito, las cuales pueden ser consultadas en la página web el Tribunal Supremo de Justicia.
Antes de proceder a resolver la prueba promovida por la parte querellada en cuanto a los criterios jurisprudenciales, quien suscribe se permite traer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 4 de fecha veintitrés (23) de enero de 2003, la cual indicó lo siguiente:
“(…) omisis
‘es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que la promoción de reglas de derecho no constituye un medio de prueba, de conformidad a los principios desarrollados en la jurisprudencia mencionada no es objeto de prueba, en virtud de que el Juez está en la obligación de conocer el derecho que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. Siendo ello así, este Juzgador inadmite dichas pruebas relacionadas a criterios jurisprudenciales. Así se decide.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón



La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/mprm