REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 067/2021

En fecha 02 de noviembre de 2021, Se recibió al ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior por parte de la ciudadana CLARA INES GARCIA DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.824, asistida por el profesional del derecho FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, para interponer, en el presente acto, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, escrito contra EL constante de siete (7) folios útiles y anexos constantes de siete (7) folios útiles.
En fecha 03 de noviembre del 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le asignó el número SP22-G-2021-000039.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR


Que “(…) En fecha 01/05/2004 ingrese al Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de secretaria en el CENTRO DE EDUCACION INICIAL NACIONAL PALO GORDO dependiente de la Zona Educativa Táchira, actualmente ocupo el cargo de Docente II/AULA, según constancia de trabajo de fecha 11/10/2021 que anexo marcado “A”, y recibo de pago que corresponde a la quincena 17/2021 que anexo marcada “B”. (…)”

Que “(…) en el desarrollo de mi relación funcionarial se presentó una situación con mi salario ya que en ningún momento me ha sido DEPOSITADO mi salario tal y como se verifica en mi estado de cuenta del Banco Bicentenario que anexo marcado “C”, desde la primera quincena del mes de MAYO es decir hace mas de SEIS meses, situación que he denunciado ante la zona educativa sin obtener respuesta alguna, por el contrario he sido degradada y se me cito a realizar una supuesta declaración informativa ante la Coordinación de asesora jurídica de la zona educativa, tal y como se verifica en notificación marcadas “D”. (…)”

Que “(…) A pesar de esta situación mi patrono decidió no ajustar mi salario desde la primera quincena del mes de mayo se puede verificar en el sistema autogestionrrhh.me.gob.ve aparece como pago correspondiente a la quincena 17/2021 la cantidad como total a cobrar: TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TRECE CON 96 CENTIMOS (Bs. 38.516.313,96) ahora bien cuando genero el recibo de pago verifico en el banco en la cuenta nomina y no hay deposito, con lo que se verifica la desmejora alegada ya que en deducciones se indica 0,00, por lo tanto sin razón alguna no se me cancela el monto que realmente me corresponde como Docente II y esta es la fecha y aun no me han pagado mi salario como realmente debe ser, es decir no percibo salario por orden de la Zona Educativa Táchira quien a través de su investidura, hace abuso de autoridad reteniendo mi salario desde el mes de MAYO de 2021 causándome un gravamen irreparable, desde el mes de mayo del presente año me bloquearon Nomina, Ticke Cesta, Transporte, Bono Simón Rodríguez, Vacaciones, Aguinaldos, en fin todo lo concerniente al MPPPE. (…)”

Que “(…) motivado a que por mi estado de salud no asistí a 2 Asesorías Pedagógicas en la Institución, ya que fui a realizarme un chequeo médico y de emergencia me hicieron varias Cauterizaciones en el Útero de las cuales tengo los respectivos soportes médicos . De igual forma hago énfasis en que aun así estuve en constante comunicación con los niños, niñas, padres, representantes cumpliendo con la asignación y evaluación de las actividades que me correspondían del cual también tengo el soporte y por ende también tuve comunicación con la directora de la institución y la asesora pedagógica, dando cumplimiento a mis labores a través del Plan “Cada Familia una Escuela”, además hoy día me mantengo activa con carga horaria, sin embargo no me cancelan el salario, la zona educativa me notifica en el mes de abril de 2021 que debía comparecer a la oficina de asesoría legal a fin de rendir declaración informativa, (anexo boleta) y luego me levanta un acta de seguimiento del procedimiento administrativo por averiguación administrativa AJDP-ZET-00121-2021, EXPEDIENTE, que desconozco su resultado, del cual no pude ejercer mi derecho a la defensa violentado mi debido proceso y derecho a la defensa. (acta anexa). (…)”.

Que “(…) el objeto de MI pretensión de QUERELLA FUNCIONARIAL es contra las vías de hecho por parte de nuestro patrono la Zona Educativa Táchira – Ministerio del Poder Popular para la Educación quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, desmejoro mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de nuestro salario demás conceptos laborales adeudados de los que hemos sido privados por estas vías de hecho siendo este el objeto de MI pretensión, al ser personal activo Suspensión que se constituye en una infracción de naturaleza constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada por la ciudadana CLARA INES GARCIA DE MUÑOZ, recae en el objeto de las desmejoras salarial, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por la funcionaria pública derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, ya que se evidencia que ante las supuestas vías de hecho, se iniciaron desde el 25/05/2021 y las cuales han continuado durante los siguientes meses, sin reestablecer el salario, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 02 de noviembre del 2021, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal, por tal motivo se declara la admisión definitiva de la presente querella. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.

V
DEL CONTENIDO DE LA MEDIA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto queda claramente evidenciado lo siguiente:
En este sentido, en conjunto con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELA CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho por parte de la ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN quien en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, el cual desmejoro su salario causando un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de dicho salario tal y como lo devenga un funcionario de igual jerarquía como DOCENTE II con diecisiete (17) años de servicio rural y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarme las vías de hecho que lesiona mis derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una suspensión de salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables.
Que se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita desmejora de nómina y mas aun tomando en consideración que actualmente tengo 50 años de edad siendo adulto mayor.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi Constancia de Trabajo como funcionario público de carrera como docente II de fecha16/09/2021, la verificación en el sistema autogestionrrhh.me.gob.ve donde aparece como pago correspondiente a la quincena 17/2021 la cantidad como total a cobrar: TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENT DIECISEIS MIL TRECIENTOS TRECE CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 38.516.313.96), recibo de pago en formato pdf me descarga como abono a nómina la cantidad de y esto es lo que se me deposita en el banco, con lo que se verifica la desmejora alegada ya que en deducciones se indica 0,00, , y en los estados de cuenta nómina del Banco de Bicentenario anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de su grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho del Representante de la Zona Educativa Táchira quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, desmejoro su salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi pago nómina tal y como devenga un funcionario de mi misma jerarquía como docente II con trece (17) años de y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho por encontrarme amparada por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra.

VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de Derechos Constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que esta facultado el juez contencioso administrativo decretar medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito Constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En este sentido, se puede decir que el hecho de decreto de una medida cautelar, la misma no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito libelar señaló: Que debe garantizarse la protección la trabajo, y a la inembargabilidad del salario, además alegó la vulneración de los artículos 89 y 91 75 y 76 de la Constitución que establecen:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
De los artículos constitucional trascritos, se aprecia la garantía y protección integral del derecho a la seguridad social, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección individual en casos de enfermedad, discapacidad, necesidades especiales, pérdida de empleo, desempleo, cargas derivadas de la vida familiar, entre otros. Al igual que los trabajadores tienen derecho a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades de sí y su familia tanto básicas materiales, sociales e intelectuales.
Asimismo, junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
Se anexa al presente recurso, como instrumentos fundamentales:
• Constancia De Trabajo anexo marcados “A”.
• Recibo de Pago Correspondiente a la Quincena 17/2021 DEL fecha 13/09/2021 anexo marcada “B”
• Estado de cuenta del Banco Bicentenario de fecha 31/03/2021 y 30/04/2021 anexos marcados “C”.
• Boleta de Citación de la División de Gestión Interna Coordinación de Accesoria Legal de fecha 26/04/2021 anexos marcado “D”
• Acta de Seguimiento del Procedimiento Administrativo anexos marcados “C”.

Por todo lo anterior, se puede evidenciar de los estados de cuenta consignados que se produjo una desmejora de la remuneración de la querellante, sin que conste una decisión escrita que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, configurándose presuntas vías de hecho realizadas por la Zona Educativa del estado Táchira, mediante la cual, le fue desmejorado el salario a la acciónate desde la segunda quincena del mes de mayo del 2021, sin que exista un acto administrativo previo debidamente notificado que hubiese resuelto la desmejora del salario, por lo que, considera este Juzgador que el derecho que se denuncia como vulnerado es el derecho al salario, siendo éste un derecho constitucional primordial de todo trabajador, por el cual, se le garantiza percibir los ingresos económicos que le permita sufragar los gastos básicos necesarios de cualquier persona, además, la Propia Constitución establece protecciones especiales al salario derivado del estado social de derecho, y las remuneraciones de los funcionarios públicos sólo podrán ser suspendidas mediante actos administrativos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa, constatándose en el caso de autos el cumplimiento del fumus bonis iuris. Así se decide.
En cuanto al argumento de la parte querellante que se vulneraron sus derechos a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la constitución, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales no evidenció constancia o actas de nacimientos que acredite tal alegato razón por la cual desecha tal argumento. Así se decide.
Ahora bien, Determinado lo anterior, y que se pudo verificar la suspensión del salario siendo este un derecho Constitucional, se concluye que se configura el requisito del fumus boni iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, y del análisis pormenorizado del escrito de petición de tutela constitucional presentado, así como los medios de pruebas aportadas, al haber acreditado y probado la hoy recurrente, los precitados requisitos de procedencia del amparo cautelar constitucional ante este Juzgado en sede constitucional, debe declararse PROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la Zona Educativa Táchira el ajuste inmediato del salario como docente II de aula, a la ciudadana CLARA INES GARCIA DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19134824, en su condición de funcionaria. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con la Medida de Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana CLARA INES GARCIA DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-19134824, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98077, Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa en el Estado Táchira, la cual interponen Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con un recurso de Amparo Cautelar, en contra vías de hecho en que incurrió Zona Educativa Táchira, al suspender el salario.
TERCERO: Se ORDENA citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al Ministerio del Poder Popular la Educación, Zona Educativa Táchira, este último deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
CUARTO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida de amparo cautelar.
QUINTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y media (11:30 a.m.) de la mañana
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora



Asunto N° SP22-G-2021-000039
JGMR/MPRM/JIPR.