REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veintiséis (26) de noviembre dos mil veinte uno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2021-000244
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: COROMOTO SÁNCHEZ MEJIAS y JONATHAN GABRIEL CARRASQUERO PLAZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 12.350.253 y 14.156.010, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogado en ejercicio JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.805, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos COROMOTO SÁNCHEZ MEJIAS y JONATHAN GABRIEL CARRASQUERO PLAZA

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según consta acta de Matrimonio Nro. 47. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre YUDIANA GABRIELA CARRASQUERO SÁNCHEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.652.251, nacida el 19 de agosto de 2002, según consta en acta de nacimiento número 468, de fecha 05 de septiembre de 2002 y (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.814.523, nacida en fecha 15 de mayo de 2009, según consta en acta de nacimiento número 122 de fecha 3 de julio de 2009.Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Eduviges II, calle 2, casa N° 26, Manzano Bajo, sector Hacienda Los Rodríguez, parroquia Montalbán, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.Que decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes, suspendiendo la vida en común, manteniendo una comunicación solo en asuntos relacionados con los activos y pasivos de la comunidad conyugal y en lo relacionado con las hijas. Fundamentan la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de la adolecente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.814.523, nacida en fecha 15 de mayo de 2009, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la cantidad del monto de dos salarios mínimos vigente incluyéndose la cesta ticket para la fecha del pago respectivo. Los bonos especiales serán pagaderos de la siguiente forma: uno (01) para pagarse el 31 de diciembre de cada año y cuyo monto será de dos (2) salarios mínimos vigente más la cesta ticket para el momento del pago, y otro bono especial será para pagarse el 30 de noviembre de cada año y será en la misma cantidad y condiciones que la bonificación descrita anteriormente. Tanto las cantidades de dinero a pagar por la Obligación de Manutención como las dos (02) bonificaciones especiales, serán depositadas en la cuenta corriente N° 0105-0747-24-1747012564 del Banco Mercantil a nombre de la madre YUDITH COROMOTO SÁNCHEZ MEJIAS. También, debe aportar el 50% del costo de uniformes escolares, útiles escolares y demás gastos por intervenciones quirúrgicas y tratamientos especiales de la adolescente. El padre se compromete a ayudar con los gastos de educación, atención médica y recreación de la adolescente de autos. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:se establece un régimen de visitas libre, abierto, siempre y cuando no entorpezca las actividades diarias de la adolescente, colegio, tareas escolares. El padre ciudadano JONATHAN GABRIEL CARRASQUERO PLAZA, tendrá un régimen de convivencia familiar de forma compartida, cuando la adolescente por su edad así lo necesite y acepte de acuerdo a la autonomía de su voluntad; un fin de semana cada 15 días, días feriados, días festivos, en carnaval compartirá con su madre y Semana Santa con su padre, en navidad compartirá con ambos padres, así como el día de cumpleaños de la adolescente y el cumpleaños de cada progenitor compartirá con cada uno de ellos, vacaciones en el mes de agosto, compartirá 15 días con la madre y 15 días con el padre, previo acuerdo entre los padres alternando las fechas en los años sucesivos y demás días de la semana que el padre quiera compartir con su hija quedará de mutuo acuerdo entre los padres.

Documentales promovidas por las partes:

1.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante YUDITH COROMOTO SÁNCHEZ MEJIAS (F. 05).
2.-Copia simple de la cédula de identidad del solicitante JONATHAN GABRIEL CARRASQUERO PLAZA (F. 06).
3.- Copia simple de las cédulas de identidad de YUDIANIA GABRIELA CARRASQUERO SÁNCHEZ y de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) (F. 07).
4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 47, correspondiente a los ciudadanos YUDITH COROMOTO SÁNCHEZ MEJIAS y JONATHAN GABRIEL CARRASQUERO PLAZA, expedida en fecha 04 de noviembre de 2019; inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. (F. 08 y 09).
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de YUDIANA GABRIELA CARRASQUERO SÁNCHEZ, según consta en acta de nacimiento número 468, de fecha 05 de septiembre de 2002, inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 y vto.).
6.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), según consta en acta de nacimiento número 122, de fecha 03 de julio de 2009, inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 11 y vto.).
7.-Copia simple de la cédula de identidad y carnet del instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO (F.12).
Mediante auto de fecha 14 de septiembrede 2021 (F.15), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F.16) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijando fecha para la audiencia el día lunes 25 de septiembre de 2021 a las 12:00m.ydispuso la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 08 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 18). Y en auto de esa misma fecha se fijó nueva fecha de audiencia para el día jueves 18 de noviembre de 2021 a las 10:00 a.m. (F.19).

En fecha 15 de noviembre de 2021, se recibió diligencia del ciudadano JONATHAN GABRIEL CARRASQUERO PLAZA, asistido por el abogado JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, exponiendo que se da por notificado de la audiencia para el día jueves 18 de noviembre de 2021 (F.22).

Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de noviembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes COROMOTO SÁNCHEZ MEJIAS y JONATHAN GABRIEL CARRASQUERO PLAZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 12.350.253 y 14.156.010, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.805, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes ratificaron su escrito libelar. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se procedió a escuchar la opinión de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de doce (12) años de edad; los solicitantes ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 26 y 27).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes COROMOTO SÁNCHEZ MEJIAS y JONATHAN GABRIEL CARRASQUERO PLAZA, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2021, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos CARRASQUERO SÁNCHEZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos CARRASQUERO SÁNCHEZde extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos COROMOTO SÁNCHEZ MEJIAS y JONATHAN GABRIEL CARRASQUERO PLAZA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N°47. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.814.523, nacida en fecha 15 de mayo de 2009, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YUDITH COROMOTO SÁNCHEZ MEJIAS y JONATHAN GABRIEL CARRASQUERO PLAZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 12.350.253 y V- 14.156.010, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.805, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 02 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, YUDITH COROMOTO SÁNCHEZ MEJIAS y JONATHAN GABRIEL CARRASQUERO PLAZA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 22 de junio del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del municipioCampo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 47. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: Homologa las Instituciones Familiares, en beneficio de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.814.523, nacida en fecha 15 de mayo de 2009, según consta en acta de nacimiento número 122 de fecha 3 de julio de 2009.QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la cantidad del monto de dos salarios mínimos vigente incluyéndose la cesta ticket para la fecha del pago respectivo. Los bonos especiales serán pagaderos de la siguiente forma: uno (01) para pagarse el 31 de diciembre de cada año y cuyo monto será de dos (2) salarios mínimos vigente más la cesta ticket para el momento del pago, y otro bono especial será para pagarse el 30 de noviembre de cada año y será en la misma cantidad y condiciones que la bonificación descrita anteriormente. Tanto las cantidades de dinero a pagar por la Obligación de Manutención como las dos (02) bonificaciones especiales, serán depositadas en la cuenta corriente N° 0105-0747-24-1747012564 del Banco Mercantil a nombre de la madre YUDITH COROMOTO SÁNCHEZ MEJIAS. También, debe aportar el 50% del costo de uniformes escolares, útiles escolares y demás gastos por intervenciones quirúrgicas y tratamientos especiales de la adolescente. El padre se compromete a ayudar con los gastos de educación, atención médica y recreación de la adolescente de autos. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visitas libre, abierto, siempre y cuando no entorpezca las actividades diarias de la adolescente, colegio, tareas escolares. El padre ciudadano JONATHAN GABRIEL CARRASQUERO PLAZA, tendrá un régimen de convivencia familiar de forma compartida, cuando la adolescente por su edad así lo necesite y acepte de acuerdo a la autonomía de su voluntad; un fin de semana cada 15 días, días feriados, días festivos, en carnaval compartirá con su madre y Semana Santa con su padre, en navidad compartirá con ambos padres, así como el día de cumpleaños de la adolescente y el cumpleaños de cada progenitor compartirá con cada uno de ellos, vacaciones en el mes de agosto, compartirá 15 días con la madre y 15 días con el padre, previo acuerdo entre los padres alternando las fechas en los años sucesivos y demás días de la semana que el padre quiera compartir con su hija quedará de mutuo acuerdo entre los padres. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de laIndependencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma