REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: LP61-J-2021-000226.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ZAIDA MARIA GALARRAGA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.923, domiciliada en Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la Solicitante: MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, Inpreabogado Nº 66.727, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: PROCEDIMIENTO DE TUTELA.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 02 de agosto de 2021, solicitud contentiva del PROCEDIMIENTO DE TUTELA, presentada por la ciudadana ZAIDA MARIA GALARRAGA GONZÁLEZ, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 5, 8, 26, artículo 177 parágrafo segundo literal (b) y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a favor de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), sobrina de la solicitante (F.33).

En la solicitud, la ciudadana ZAIDA MARIA GALARRAGA GONZÁLEZ, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, entre otros aspectos, narró los siguientes:

 Que la ciudadana ZAIDA MARIA GALARRAGA GONZÁLEZ ante el despacho de la Defensa Pública con la finalidad de solicitar orientación y poder así tramitar por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente la constitución de una tutela en beneficio e interés de su sobrina la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 5 años de edad, F.N: 10-05-2016, en virtud del fallecimiento de su progenitora, y no siendo la niña reconocida por su progenitor, se extinguió por ende la patria potestad para ella, quedando así sin representación legal.
 Que la hermana y madre de su sobrina ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 18.123.254, falleció en fecha 19 de enero de 2020, conforme consta del Acta de Defunción N° 01, Folio 001, Tomo I del año 2020, emitida por la Unidad de Registro Civil de Las piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
 Que la niña y su progenitora siempre vivieron en la casa materna con su señora madre la ciudadana MARÍA ELOINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.067.534, de 68 años de edad, y que desde el fallecimiento de su hermana y tomando en cuenta la edad de la abuela así como sus palabras que no podía asumir la responsabilidad de su nieta ya que es muy pequeña y requiere mayor atención.
 Que la solicitante ha asumido la responsabilidad de crianza de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).
 Que visto que la progenitora no estableció tutela testamentaria y con su fallecimiento se extinguió la patria potestad que ella tenía para con su hija, tomando en cuenta que la tutela corresponde por derecho a los abuelos, en este caso a los maternos ya que no fue reconocida por su progenitor y tomando en cuenta que su abuelo materno falleció, así como la edad de la abuela materna, es por lo que solicitó se le concediera la tutela de la sobrina.
 La solicitante se propone a sí misma como candidata para ejercer el cargo de tutora (ZAIDA MARIA GALARRAGA GONZÁLEZ); a su vez, propone para el cargo de PROTUTOR al tío político y cónyuge de la solicitante, ciudadano OMAR SEGUNDO OCANDO YEPEZ, como Suplente del Protutor al tío materno de la niña, ciudadano WILLMER RAMÓN GALARRAGA GONZÁLEZ, y como integrantes del consejo de tutela, a los ciudadanos ZOILA ESPERANZA GALARRAGA GONZALEZ, MARIA ANTONIA GALARRAGA GONZALEZ, ROBERT JAVIER GALARRAGA GONZALEZ y JOSÉ YILBERT GONZALEZ RAMÍREZ.
 Solicita al Tribunal que se sirva de estudiar a los candidatos propuestos para ocupar los cargos de tutor, protutor, suplente de protutor y consejo de tutela, a los fines de proveer a la niña de autos de efectiva tutela y representación legal.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 34).

Por auto de la misma fecha 20 de agosto de 2021 (F.35 y 36), este Tribunal admitió el asunto, y se acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 13 de septiembre de 2021, a las 11:00 a.m. y se dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 35 y 36)

Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 13 de septiembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció la solicitante ni los demás miembros del consejo de tutela, sin embargo, hace acto de presencia la Defensora Pública Cuarta, abogada asistente de la solicitante, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso lo siguiente:

(…) esta defensora manifiesta al Tribunal que la solicitante Zaida manifestó que por razones de distancia el día de hoy no podían acudir a la audiencia, por lo que piden con todo respeto nueva oportunidad para celebrarse la misma.

En atención a lo solicitado por Defensa Pública Cuarta, asistente de la solicitante y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal difirió la audiencia para el día 15 de octubre de 2021, a las 12:00m (ver folio 40).

En fecha 08 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 41). Y en auto de esa misma fecha se fijó nueva fecha de audiencia para el día viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:00 a.m (F.41).

Llegada la oportunidad, para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de octubre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana ZAIDA MARIA GALARRAGA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.923, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistida por la abogada Abg. MARGUILY PULIDO GUILLÈN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, Inpreabogado Nº 66.727, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a la audiencia se hicieron presentes las personas que integrarían la tutela. La solicitante, ratificó su solicitud cabeza de autos, así como el requerimiento de las personas candidatas para los cargos de la tutela, y su documentación inserta en el presente expediente; la suscrita Jueza procedió a escuchar la opinión de la niña de autos a través de video llamada, como medida sanitaria frente al COVID-19 y así garantizar a la niña el derecho a la salud, además, dejó constancia que la niña de autos, manifestó buena relación con las personas propuestas para que conformaran su respectiva tutela. En el mismo acto este Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

(…) En este estado, también solicitaron el derecho de palabra los ciudadanos ZAIDA MARIA GALARRAGA GÓNZALEZ, OMAR SEGUNDO OCANDO YEPEZ, WILLMER RAMÓN GALARRAGA GONZÁLEZ, y concedido como les fue, expusieron “aceptamos el cargo para el cual fuimos designadas como tutora, protutor y suplente de la protutora, respectivamente. Es todo”. En este mismo acto los ciudadanos ZOILA ESPERANZA GALARRAGA GONZALEZ, MARIA ANTONIA GALARRAGA GONZALEZ, ROBERT JAVIER GALARRAGA GONZALEZ y JOSÉ YILBERT GONZALEZ RAMÍREZ, solicitaron el derecho de palabra y concedido como les fue expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual fuimos designados como integrantes del Consejo de Tutela de la niña. Es todo”. En tal sentido, vista la aceptación de la tutora, protutor, suplente del protutor y los integrantes del Consejo de Tutela, la Jueza Provisoria de este Tribunal procedió a tomarles el juramento de ley, y éstos lo prestaron comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a sus respectivos cargos (…). (Énfasis propia de la cita).

Finalmente, previo análisis de las documentales aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de TUTELA a favor de la niña de autos; y estableció como quedaría conformada la tutela en cuestión. Asimismo, dispuso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia, para la reproducción completa de dicho fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niño y Adolescentes.

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b)”, establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(Omissis)

b) Procedimiento de Tutela (…).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que en aquellos casos de PROCEDIMIENTO DE TUTELA, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento a seguir es de jurisdicción voluntaria que lo rige la misma Ley Especial. Así se declara.
Ahora bien, dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 regula el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Siendo ello así, resulta incuestionable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior o sea imposible.

Así las cosas, nótese que en el caso de marras, la ciudadana ZAIDA MARIA GALARRAGA GONZÁLEZ, solicita la TUTELA a favor de su sobrina, la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), en virtud de que su hermana y madre de la niña, la ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ, falleció el 19 de enero de 2020; y no tiene establecida filiación paterna; para lo cual se propone ella (la solicitante) como Tutora; al ciudadano OMAR SEGUNDO OCANDO YEPEZ, como protutor; al ciudadano WILLMER RAMÓN GALARRAGA GONZALEZ, como Suplente del Protutor; y a los ciudadanos ZOILA ESPERANZA GALARRAGA GONZALEZ, MARIA ANTONIA GALARRAGA GONZALEZ, ROBERT JAVIER GALARRAGA GONZALEZ Y JOSÉ YILBERT GONZALEZ RAMÍREZ, como integrantes del Consejo de Tutela.

Sobre este particular, el artículo 394 de la enunciada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Se deduce entonces, que dentro de la figura de la familia sustituta, se encuentra la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.
Por su parte, el artículo 397-B de la citada ley especial, señala:
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley. (Lo resaltado propio de este Tribunal).

De allí se colige, que la TUTELA es una de las modalidades de la familia sustituta, que aun no siendo la familia de origen, ampara –por decisión judicial– a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. De manera que, la tutela se convierte en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes que viene a sustituir el régimen natural; de allí que ésta tenga carácter excepcional y comprenda aspectos esenciales que están conexos con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente; y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.

En este sentido, el artículo 301 del Código Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes–, regula que “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”; y en el artículo 325 eiusdem codifica lo concerniente a los Miembros del Consejo de Tutela.

Ahora bien, considerando la TUTELA peticionada por la ciudadana ZAIDA MARIA GALARRAGA GONZÁLEZ; corresponde a este Tribunal verificar si están dados los supuestos de hecho exigidos por el legislador para conformar la tutela aquí solicitada. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, y demás actuaciones, en la forma siguiente:

1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento signada con el Nº 417, correspondiente a la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Palo Negro, municipio Libertador del estado Aragua, que obra al folio del 3 al 5 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, la valora para dar por comprobado el vínculo materno-filial de la ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ (†), con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así mismo, con esta documental queda demostrado que la prenombrada niña no tiene establecida la filiación paterna. Así de declara.

2) Copia fotostática del Registro de Defunción, signado con Acta N° 01, correspondiente al causante FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 06 y vto. del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ, así como, la fecha y lugar de su deceso. Así de declara.

3) Copia fotostática del Acta de Nacimiento signada con el Nº 65, correspondiente a FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 7 del presente expediente Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, la valora para determinar la filiación con ciudadana MARÍA ELOINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y con sus hermanos. Así de declara.

4) Copia simple de la cédula de identidad de la causante FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ, que obra al folio 8 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la prenombrada causante. Así de declara.

5) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 17 correspondiente a ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZÁLEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 9 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para determinar la filiación con ciudadana MARÍA ELOINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así de declara.

6) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZÁLEZ, que obra al folio 10 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la solicitante –tía materna de la niña. Así de declara.

7) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 46, correspondiente a los ciudadanos ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZÁLEZ y OMAR SEGUNDO OCANDO YEPEZ, expedida en fecha 16 de agosto de 2012; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rita, municipio Santa Rita del estado Zulia, que obra a los folios del 11 al 15 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para determinar el vínculo de la tutora y el protutor. Así de declara.

8) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OMAR SEGUNDO OCANDO YEPEZ, que obra al folio 16 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del protutor–tío político y cónyuge de la tutora. Así de declara.

9) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 11 correspondiente a WILMER RAMÓN GALARRAGA GONZÁLEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 17 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para determinar la filiación con ciudadana MARÍA ELOINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así de declara.

10) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano WILMER RAMÓN GALARRAGA GONZÁLEZ, que obra al folio 18 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del suplente del protutor–tío materno de la niña. Así de declara.

11) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 34 correspondiente a MARÍA ANTONIA GALARRAGA GONZÁLEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 19 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para determinar la filiación con ciudadana MARÍA ELOINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así de declara.

12) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ANTONIA GALARRAGA GONZÁLEZ, que obra al folio 20 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del miembro de consejo de tutela–tía materna de la niña. Así de declara.

13) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 61 correspondiente a ROBERT JAVIER GALARRAGA GONZÁLEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 21 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para determinar la filiación con ciudadana MARÍA ELOINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así de declara.

14) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ROBERT JAVIER GALARRAGA GONZÁLEZ, que obra al folio 22 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del miembro de consejo de tutela–primo de la niña. Así de declara.

15) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 13 correspondiente a JOSÉ YILBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 23 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para determinar la filiación con JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ, hermano de la ciudadana MARÍA ELOINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así de declara.

16) Copia fotostática del Acta de Defunción, signado con Acta N° 1, correspondiente a la ciudadana MARÍA IGNACIA GONZÁLEZ BRICEÑO, madre de los ciudadanos JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ BRICEÑO y MARÍA ELOINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ inscrita ante la Prefectura Civil del municipio Las Piedras del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 24 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano YILBERT GÓNZALEZ RAMÍREZ es primo segundo de la niña de autos. Así de declara.

17) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ YILBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, que obra al folio 25 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del miembro de consejo de tutela–primo de la niña. Así de declara.

18) Copia certificada del Acta de Defunción con el Nº 18 correspondiente a ANICETO RIVAS, inscrita ante la Oficina Municipal de Registro Civil Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 26 y vto. del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para determinar que el ciudadano Aniceto Rivas fue el padre de la progenitora de la niña de autos. Así de declara.

19) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANICETO RIVAS, que obra al folio 27 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del padre de la progenitora de la niña. Así de declara.

20) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ELOINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que obra al folio 28 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la madre dela progenitora de la niña. Así de declara.

21) Copia fotostática del Acta de Nacimiento signada con el Nº 05, correspondiente a MARIA ELOINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 29 del presente expediente Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, la valora para determinar la filiación con ciudadana MARÍA ELOINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y con su progenitora madre también de JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ. Así de declara.

22) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZOILA ESPERANZA GALARRAGA GONZÁLEZ, que obra al folio 30 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del miembro de consejo de tutela–tía materna de la niña. Así de declara.

23) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 17 correspondiente a ZOILA ESPERANZA GALARRAGA GONZÁLEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 31 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para determinar la filiación con ciudadana MARÍA ELOINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así de declara.

Con las anteriores documentales descritas y valoradas, en su conjunto queda demostrado, lo siguiente:

 Que la solicitante, ciudadana ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZÁLEZ –propuesta como TUTORA–, es HERMANA de la causante FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ –madre de la niña de autos–; por ende es TÍA MATERNA de la niña de autos. Así se declara.

 Que el ciudadano OMAR SEGUNDO OCANDO YEPEZ –propuesto como PROTUTOR–, es esposo de ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZÁLEZ, quien es TÍA de la niña, –propuesta como Tutora–. En consecuencia, el ciudadano OMAR SEGUNDO OCANDO YEPEZ –propuesto como Protutor–, es CUÑADO de la causante, ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ –madre de la niña de autos. Por modo que el ciudadano OMAR SEGUNDO OCANDO YEPEZ –propuesto como Protutor–, es TÍO POLÍTICO de la niña de autos. Así se declara.

 Que el ciudadano WILMER RAMÓN GALARRAGA GONZÁLEZ –propuesto como SUPLENTE DE LA TUTORA–, es HERMANO del causante FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ –madre de la niña de autos–; por ende es TÍO MATERNO de la niña de autos. Así se declara.

 Que la ciudadana ZOILA ESPERANZA GALARRAGA GONZÁLEZ –propuesta como MIEMBRO DEL CONSEJO DE TUTELA–, es HERMANA del causante FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ –madre de la niña de autos–; por ende es TÍA MATERNA de la niña de autos. Así se declara.

 Que la ciudadana MARÍA ANTONIA GALARRAGA GONZÁLEZ –propuesta como MIEMBRO DEL CONSEJO DE TUTELA–, es HERMANA de la causante FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ –madre de la niña de autos–; por ende es TÍA MATERNA de la niña de autos. Así se declara.

 Que el ciudadano ROBERT JAVIER GALARRAGA GONZÁLEZ –propuesto como MIEMBRO DEL CONSEJO DE TUTELA –, es SOBRINO de la causante FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ –madre de la niña de autos–; por ende es PRIMO de la niña de autos. Así se declara.

 Que el ciudadano JOSÉ YILBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ –propuesto como MIEMBRO DEL CONSEJO DE TUTELA –, es PRIMO de la causante FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ –madre de la niña de autos–; por ende es PRIMO SEGUNDO de la niña de autos. Así se declara.

Garantía del Derecho a opinar y ser oída de la niña de autos: Sobre este particular, este Tribunal dejó constancia en el acta de fecha 19 de noviembre de 2021, con ocasión de la audiencia única del procedimiento, que se escuchó efectivamente la opinión de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, F.N: 10/05/2016. Así se declara.

La voluntad espontánea, responsable y el interés que tiene tanto la ciudadana ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZÁLEZ (tutora), para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia de la niña de autos; como las personas propuestas para conformar la tutela a favor de la niña, a saber, el ciudadano OMAR SEGUNDO OCANDO YEPEZ como Protutor; el ciudadano WILMER RAMÓN GALARRAGA GONZÁLEZ como Suplente del Protutor; y los ciudadanos ZOILA ESPERANZA GALARRAGA GONZALEZ, MARIA ANTONIA GALARRAGA GONZALEZ, ROBERT JAVIER GALARRAGA GONZALEZ y JOSÉ YILBERT GONZALEZ RAMÍREZ, como miembros del Consejo de Tutela; todos con el mismo interés de proteger, educar, socorrer y asistir a la niña de autos.

La aceptación de los cargos para los cuales fueron propuestos, por parte de los ciudadanos ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZÁLEZ como Tutora (tía materna de la niña de autos), OMAR SEGUNDO OCANDO YEPEZ como Protutor (esposo de la tutora y tío político de la niña de autos); WILMER RAMÓN GALARRAGA GONZÁLEZ como Suplente del Protutor (tío materno de la niña de autos); ZOILA ESPERANZA GALARRAGA GONZÁLEZ (tía materno de la niña de autos), MARIA ANTONIA GALARRAGA GONZÁLEZ (tía materno de la niña de autos); ROBERT JAVIER GALARRAGA GONZÁLEZ (primo de la niña de autos); y, JOSÉ YILBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ (primo segundo de la niña de autos) como integrantes del Consejo de Tutela; quienes además prestaron su juramento de ley, y se comprometieron a cumplir y hacer cumplir los deberes y obligaciones inherentes a sus respectivos cargos recaídos, todo en aras del bienestar e interés superior de la niña de autos. Aceptación y juramentación que tuvo lugar, conforme consta del acta de fecha 19 de noviembre de 2021, con ocasión de la audiencia única del procedimiento.

En tal sentido, al adminicular las pruebas aportadas, verificadas y apreciadas en derecho, así como las demás actuaciones que conforman el presente expediente, queda patentizado: 1) Que la ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ (†), madre de la niña de autos, falleció en fecha 19 de enero de 2020; 2) Que la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), no posee filiación paterna; 3) Que existe un vínculo familiar (tías y tío paterno, tío político y primos), entre la niña de autos y las personas propuestas para conformar la Tutela; y, 4) La voluntad espontánea, responsable y el interés de las personas propuestas para conformar la tutela, en coadyuvar en la crianza, protección y asistencia de la niña de autos. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, se colige que en virtud, de la desaparición física de la madre de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA); resulta ineludible y procedente proveer a la niña de una familia sustituta bajo la modalidad de la tutela –por carecer de madre y de padre–, lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de TUTELA interpuesta, por la ciudadana ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZÁLEZ, a favor de LA niña de autos; y como corolario del pronunciamiento anterior, la TUTELA QUEDA CONFORMADA de la siguiente manera: como TUTORA la ciudadana ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZÁLEZ; como PROTUTOR, al ciudadano OMAR SEGUNDO OCANDO YEPEZ; como PROTUTOR SUPLENTE, al ciudadano WILMER RAMÓN GALARRAGA GONZÁLEZ; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, los ciudadanos ZOILA ESPERANZA GALARRAGA GONZALEZ, MARIA ANTONIA GALARRAGA GONZALEZ, ROBERT JAVIER GALARRAGA GONZALEZ y JOSÉ YILBERT GONZALEZ RAMÍREZ; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TUTELA requerida por la ciudadana ZAIDA MARIA GALARRAGA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.923, domiciliada en Las Piedras del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la TUTELA a favor de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, F.N: 10/05/2016, queda conformada de la siguiente manera: TUTORA: La ciudadana ZAIDA MARIA GALARRAGA GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad (48 años de edad), comerciante y ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.166.923, tía materna de la niña de autos, domiciliada en Las Piedras del estado Bolivariano de Mérida. PROTUTOR: El ciudadano OMAR SEGUNDO OCANDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad (47 años de edad), de profesión herrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.722.669, tío político de la niña de autos y cónyuge de la solicitante, domiciliado en Las Piedras del estado Bolivariano de Mérida. PROTUTOR SUPLENTE: El ciudadano WILLMER RAMÓN GALARRAGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad (44 años de edad), albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.895, tío materno de la niña, domiciliado en Las Piedras del estado Bolivariano de Mérida. MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: Los ciudadanos ZOILA ESPERANZA GALARRAGA GONZALEZ, MARIA ANTONIA GALARRAGA GONZALEZ, ROBERT JAVIER GALARRAGA GONZALEZ Y JOSÉ YILBERT GONZALEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.482.100, V-12.555.881, V-20.435.652, y V-17.203.275, en su orden, de 49, 46, 30, 37 años de edad, en su orden, de administradora, ama de casa, agricultor y comerciante, respectivamente; los dos primeros tías materna de la niña de autos, los dos últimos primos; domiciliados en Las Piedras del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

TERCERO: Se DISCIERNEN los cargos de TUTORA, PROTUTOR, PROTUTOR SUPLENTE Y DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, en las personas ut supra identificadas; quedando sujeta a dicha TUTELA la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), ut supra identificada, domiciliada en Las Piedras del estado Bolivariano de Mérida. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades legales para el ejercicio de cada cargo recaído.

CUARTO: Expídase a solicitud de la parte interesada, copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma