REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veintiséis (26) de noviembre dos mil veinte uno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2021-000033

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 17.239.349 y 16.200.943, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogados en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, JHONNY MOLINA y JONATHAN CORTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 260.597, 135.292 y 124.277, y jurídicamente hábiles.

Motivo: DIVORCIO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud que hicieron -inicialmente- contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos ABRAHAN CESAR RODRIGUEZ SALAS y YOLANDA DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 17.239.349 y 16.200.943, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 260.597, y jurídicamente hábil.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil siete (2007), los solicitantes contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la parroquia el sagrario municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del acta de matrimonio signada con el N° 29. Que fijaron su último domicilio conyugal calle 23 entre avenidas 5 y 6 casa, Nº 5-42, sector Centro, jurisdicción de la parroquia El Sagrario municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 13 años de edad, F.N. 03 de marzo de 2008, según consta del Acta de Nacimiento signada con el Nº 21, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que desde el mes de enero de dos mil diecinueve (2019), decidieron separarse de hecho del domicilio conyugal como consecuencia de la situación conflictiva prolongada que tenían, al punto de que el grado de tensión impidió continuar la vida en común. Fundamentan la petición del divorcio –inicialmente- contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hija (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 13 años de edad, quedando establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres; 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: al padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la Entidad Financiera Banco Banesco N° 0134 0244 25244 3022 557 a nombre de la progenitora de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ALVAREZ, los primeros cinco (5) días de cada mes. Así mismo, el padre ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS, por concepto de Bonos Especiales suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( 800.000,00 BS), como CUOTA ESPECIAL en los meses de agosto y diciembre y velar por el derecho de un nivel de vida adecuado de nuestra hija en todo momento; así mismo todas estas cantidades serán aumentadas automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual y los gastos de educación (libros, colegio y uniformes), salud (médicos, medicinas y tratamientos), en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de sus padres ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS tendrá un régimen abierto, de un fin de semana de por medio, alternándose, es decir, un fin de semana para la madre y otro fin de semana para el padre, en cuanto a las vacaciones serán compartidas mitad de tiempo para cada uno y en cuanto al mes de diciembre, también se alternarán y pasaran los 24 de diciembre para el padre y 31 de diciembre para la madre, cada año alternándose, conforme al cual el padre ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS, mantendrá relaciones y contacto directo con su hija, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y las actividades escolares, de su hija.

Documentales promovidas por los solicitantes:

1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadano MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (F. 05).
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS (F. 06).
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano NICOLE VALENTINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (F. 07).
4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 29, correspondiente a los ciudadanos ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, expedida en fecha 27 de enero de 2021; inscrita en el Registro Civil de la parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 08 y 09).
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (F. 10 y 11).

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021 (F.14), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; admitió el asunto. Asimismo, en esa misma fecha (F.15), se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día miércoles 07 de julio de 2021,a las 11:00 a.m.

Consta al folio 17 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 07 de julio de 2021, oportunidad fijada por este tribunal, conforme al auto de fecha 11 de junio del presente año, para llevar a cabo la celebración de la audiencia única de conformidad con el artículo 512 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual se deja constancia que comparecen la solicitante, MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.200.943, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, inscrito en el inpreabogado, bajo el número 210.805, asimismo se deja constancia que no compareció el solicitante, ni por si, ni por su apoderado especial. En consecuencia, este tribunal difirió la audiencia para el día 03 de agosto de 2021 a las 11:00 am (F. 18).

En fecha 03 de agosto de 2021, oportunidad fijada por este tribunal, conforme al auto de fecha 11 de junio del presente año, para llevar a cabo la celebración de la audiencia única de conformidad con el artículo 512 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Se dejo constancia que no comparecieron los solicitantes ni por si ni por sus apoderados judiciales. En consecuencia, este tribunal difirió la audiencia para el día 17 de septiembre de 2021 a las 11:00 am (F. 19).

En fecha 08 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 20). Y en auto de esa misma fecha se fijó nueva fecha de audiencia para el día miércoles 17 de noviembre de 2021 a las 12:00 m. (F.21).

En fecha 17 de noviembre de 2021, oportunidad fijada por este tribunal, conforme al auto de fecha 08 de noviembre del año en curso, para llevar a cabo la celebración de la audiencia única de conformidad con el artículo 512 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual se deja constancia que comparecen la solicitante, MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.200.943, debidamente asistida por los abogados YOLANDA DEL CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ y JHONNY MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 260.597 y 135.292, respectivamente, asimismo, se deja constancia que no compareció el solicitante, ni por si, ni por su apoderado especial. En consecuencia, este tribunal difirió la audiencia para el día 18 de noviembre de 2021 a las 2:00 p.m. y de ordenó notificar al solicitante del diferimiento a través de llamada telefónica (F. 23).

En fecha 17 de noviembre de 2021, la secretaria abogada YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dejo constancia que se estableció contacto con la partes solicitante el ciudadano ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS a través de llamada telefónica, siendo infructuosa, igualmente se procedió a enviar mensaje vía WhatsApp, el cual recibió y dejo en visto, dejando constancia expresa, que efectivamente se materializo la notificación (F. 25).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de noviembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, asistida por los abogados en ejercicio JHONNY MOLINA y JONATHAN CORTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.292 y 124.277, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida. Asimismo, se dejo constancia que no compareció el solicitante ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS ni por si ni por sus apoderados judiciales. Seguidamente, el Tribunal dejo constancia que no se insta a la reconciliación a los esposos RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por lo que no se encuentra presente el solicitante. Es por lo que se le concedió el derecho de palabra a la solicitante MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ ALVAREZ, quien expuso: “El ciudadano ABRAHAN RODRÍGUEZ, me expresó que no vendrá a divorciarse, sin embargo, visto que ambos vinimos a firmar la solicitud de divorcio ratifico mi deseo de divorciarme, no quiero un vínculo de esposa con el ciudadano, en virtud que ya no lo amo, existe total desamor”. Es todo. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente ciudadano JHONNY MOLINA, quien expuso: “La señora MARÍA EUGENIA ratifica la solicitud de divorcio, y de conformidad con la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 solicitamos se realice el divorcio por desafecto y desamor, es por ello que consigno en este acto escrito fundamentando a esta solicitud” Seguidamente, la juzgadora de acuerdo a lo peticionado por la solicitante MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ ALVAREZ y por el abogado asistente JHONNY MOLINA acuerdó lo peticionado, en aras de garantizar el libre desarrollo de su personalidad, como parte al derecho a la libertad que define su espacio de autonomía individual; aunado al acuerdo ut supra descrito en cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos, quien manifestó: “Ratifico las instituciones familiares establecidas en la solicitud”. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión de la adolescente y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 26 y 27). Consta al folio 28 escrito de la solicitante, asistida por los abogados JHONNY MOLINA y JONATHAN CORTEZ, mediante el cual ratifican la solicitud de divorcio y el régimen de convivencia familiar señalado en el capítulo III del escrito de solicitud de divorcio y manifestó: “ (…) el desamor y desafecto con mi pareja ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS y por cuanto a derechos relativos a la Libertad, al libre desenvolvimiento de la Personalidad y a la Familia como pilar fundamental de sociedad y desarrollo a la persona, es por ello que solicito a este Honorable Tribunal con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva como el control constitucional y de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, Exp. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y de conformidad con los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito muy respetuosamente se Disuelva el vínculo matrimonial entre Abrahan Cesar Rodríguez Salas y mi persona María Eugenia Rodríguez Álvarez (…)”

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ante este escenario, es necesario traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del procedimiento en fecha 18 de noviembre de 2021, siendo esta una manifestación -como ya se dijo- de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación –inicialmente- de voluntad de los esposos RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarcó –inicialmente- en la interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el desarrollo de la audiencia única de procedimiento se enmarcó en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 29. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), nacida en fecha 3 de marzo de 2008, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ ALVAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 17.239.349 y V-16.200.943, debidamente asistido por los abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.292 y 124.277, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ ALVAREZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 4 de julio del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 29. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: Homologa las Instituciones Familiares, en beneficio de la adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), nacida en fecha 3 de marzo de 2008, según consta en acta de nacimiento número 21 de fecha 18 de marzo de 2018. QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres; 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: al padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) mensuales, que de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 la nueva Expresión Monetaria, en consecuencia, el monto establecido seria de cero bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 0,40), los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la Entidad Financiera Banco Banesco N° 0134 0244 25244 3022 557 a nombre de la progenitora de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ALVAREZ, los primeros cinco (5) días de cada mes. Así mismo, el padre ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS, por concepto de Bonos Especiales suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 BS), que actualmente seria de cero bolívares con ochenta céntimos (Bs. 0,80) como CUOTA ESPECIAL en los meses de agosto y diciembre y velar por el derecho de un nivel de vida adecuado de nuestra hija en todo momento; así mismo todas estas cantidades serán aumentadas automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual y los gastos de educación (libros, colegio y uniformes), salud (médicos, medicinas y tratamientos), en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de sus padres ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS tendrá un régimen abierto, de un fin de semana de por medio, alternándose, es decir, un fin de semana para la madre y otro fin de semana para el padre, en cuanto a las vacaciones serán compartidas mitad de tiempo para cada uno y en cuanto al mes de diciembre, también se alternarán y pasaran los 24 de diciembre para el padre y 31 de diciembre para la madre, cada año alternándose, conforme al cual el padre ABRAHAN CESAR RODRÍGUEZ SALAS, mantendrá relaciones y contacto directo con su hija, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y las actividades escolares, de su hija (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA). QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas



La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma