REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida,veinticuatro (24) de noviembre dos mil veinte uno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: LP61-J-2021-000180

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YULIANA DANIELA DUGARTE GUILLÉN y JOHAN JORGE MARQUINA LOBO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 18.123.105 y 15.620.017, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogado en ejercicio BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.484, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo a la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos YULIANA DANIELA DUGARTE GUILLÉN y JOHAN JORGE MARQUINA LOBO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 18.123.105 y 15.620.017, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.484, y jurídicamente hábil.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2017), los solicitantes contrajeron matrimonio civil, anteel Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertadordel estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del acta de matrimonio signada con el N° 5. Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Curos, parte alta, bloque 48, edificio 01, apartamento 03-02, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 16 años de edad, F.N. 02 de julio de 2005 y (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 10 años de edad, F.N. 15 de julio de 2011. Que debido a la pérdida del afecto y cariño se encuentra roto de hecho el vínculo matrimonial, trayendo como consecuencia el desafecto, por tal motivo manifiestan su deseo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une. Fundamentan la petición del divorcio en el criterio vinculante de la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 16 años de edad y (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 10 años de edad, quedando establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD yLA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres; 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre deberá pagar de forma quincenal, dentro de los primero dos (2) días de cada quincena, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.) y en cuanto a los bonosespeciales, para el mes de agosto en la cantidad de treinta millones de Bolívares con cero céntimos (30.000.000,00 Bs.), por cada hijo; para el mes de diciembre la cantidad de treinta millones de Bolívares con cero céntimos (30.000.000,00 Bs.). Se establece el incremento automático y proporcional anual de treinta por ciento de las cantidades señaladas, estas cantidades serán entregadas en depósitos bancarios en la entidad financiera Banco Provincial, en la cuenta de ahorro N° 0108-0341-18-0100046274 a nombre de YULIANA DANIELA DUGARTE GUILLEN, madre de la niña y adolescente, conservando el padre los depósitos bancarios a efectos liberatorios de la obligación contraída, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten. En relación a los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, acuerdan sufragar por mitad 50/50% entre ambos padres; así mismo se estipulan las cantidades mencionadas deben ser aumentadas anualmente en un treinta por ciento 30% más.4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: régimen abierto, siempre que no interfiera en las actividades escolares, horas de descanso o de esparcimiento de la niña y adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, viene siendo ejercida por el padre y la madre, en forma alterna.

Documentales promovidas por los solicitantes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 5, correspondiente a los ciudadanos YULIANA DANIELA DUGARTE GUILLÉN y JOHAN JORGE MARQUINALOBO, expedida en fecha 06 de febrero de 2017; inscrita en el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 07 y 08).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita ante el Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes IAHULA, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (F. 09 y vto.).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) (F. 10 y 11).
4.-Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana YULIANA DANIELA DUGARTE GUILLÉN (F. 12).
5.-Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano JOHAN JORGE MARQUINALOBO (F. 13).

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2021 (F.16), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; admitió el asunto. Asimismo, en esa misma fecha (F.17), se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y se dictó Despacho Saneador.

En fecha 20 de agosto de 2021 se recibió escrito de los solicitantes, asistida por el abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, consignando la subsanación exhortada por este Tribunal (F.19 y 20).

En auto de fecha 13 de septiembre de 2021, visto el cumplimiento del Despacho Saneador, se acuerda fijar oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día viernes 15 de octubre de 2021, a las 10:00 de la mañana y se dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F.21).

En fecha 08 de noviembre de 2021, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F. 23). Y en auto de esa misma fecha se fijó nueva fecha de audiencia para el día miércoles 17 de noviembre de 2021 a las 09:00 a.m. (F.24).

Consta al folio 26 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 17 de noviembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes YULIANA DANIELA DUGARTE GUILLÉN y JOHAN JORGE MARQUINA LOBO, asistidos por el abogado en ejercicio BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.484, domiciliados en la ciudad de Mérida. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión de la niña y del adolescente y se ratificaron los acuerdos de las instituciones familiares.Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 28 y vto.).

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ante este escenario, es necesario traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del procedimiento en fecha 17 de noviembre de 2021, siendo esta una manifestación -como ya se dijo- de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos MARQUINA DUGARTE, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de ambos cónyuge YULIANA DANIELA DUGARTE GUILLÉN y JOHAN JORGE MARQUINA LOBO, a través de su apoderado judicial, de extinguir su vínculo matrimonial que los une, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YULIANA DANIELA DUGARTE GUILLÉN y JOHAN JORGE MARQUINA LOBO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 5. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 16 años de edad, F.N. 02 de julio de 2005 y de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 10 años de edad, F.N. 15 de julio de 2011, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YULIANA DANIELA DUGARTE GUILLÉN y JOHAN JORGE MARQUINA LOBO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 18.123.105 y 15.620.017, respectivamente, debidamente asistido por el abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.484, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, YULIANA DANIELA DUGARTE GUILLÉN y JOHAN JORGE MARQUINA LOBO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 26 de enero del año 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 5. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 16 años de edad, F.N. 02 de julio de 2005 y de la niña (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 10 años de edad, F.N. 15 de julio de 2011, conforme a lo descrito en el escrito libelar, y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres.2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre deberá pagar de forma quincenal, dentro de los primero dos (2) días de cada quincena, la cantidad de diez millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) que de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, entró en vigencia el 01 de octubre de 2021 la nueva Expresión Monetaria, en consecuencia, el monto establecido seria de diez Bolívares con cero céntimos (Bs. 10,00), y en cuanto a los bonos especiales, para el mes de agosto en la cantidad de treinta millones de Bolívares con cero céntimos (30.000.000,00 Bs.), actualmente seria de treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 30,00), por cada hijo; para el mes de diciembre la cantidad de treinta millones de Bolívares con cero céntimos (30.000.000,00 Bs.), al presente seria de treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 30,00). Se establece el incremento automático y proporcional anual de treinta por ciento de las cantidades señaladas, estas cantidades serán entregadas en depósitos bancarios en la entidad financiera Banco Provincial, en la cuenta de ahorro N° 0108-0341-18-0100046274 a nombre de YULIANA DANIELA DUGARTE GUILLEN, madre de la niña y adolescente, conservando el padre los depósitos bancarios a efectos liberatorios de la obligación contraída, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten. En relación a los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, acuerdan sufragar por mitad 50/50% entre ambos padres; así mismo se estipulan las cantidades mencionadas deben ser aumentadas anualmente en un treinta por ciento 30% más. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: régimen abierto, siempre que no interfiera en las actividades escolares, horas de descanso o de esparcimiento de la niña y adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, viene siendo ejercida por el padre y la madre, en forma alterna. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas



La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución Nº 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma