REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 Noviembre del año 2021
211 º y 162 º
Asunto: SP01-L-2019-000012
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Antonio María Arenas Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.815.171.
CO-APODERADOS JUDICIALES: Carmen Rosa Contreras Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.915.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.A HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE).
MOTIVO: Derecho de Jubilación
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de Noviembre del año 2019, por el ciudadano Antonio María Arenas Sandoval, asistido por la abogada Carmen Rosa Contreras Peña, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a reclamar derecho de Jubilación.
En fecha 22 de Noviembre del año 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y el 25 de Noviembre del 2019 la admite y ordena la notificación de la parte demandada a la entidad de trabajo C.A HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), y por encontrarse involucrados derechos e intereses de la Republica acuerda notificar con oficio a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela para la celebración de la audiencia preliminar. En la misma fecha se realizó el exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas para realizar la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Iniciando la audiencia prelimar el día 30 de Noviembre del año 2020 y finalizó el día 3 de Diciembre del 2020, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representación judicial alguna, sin embargo al tratarse la parte demandada de una empresa del estado, ésta goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República tal como lo establecen los artículos 77 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndose el expediente en fecha 14 de diciembre del 2020 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demandante:
Alegó que comenzó a prestar sus servicios como agente Policial, para el cuerpo de policía del Estado Táchira, durante un primer periodo desde el 15 de enero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1975 y un segundo periodo que va desde 01 de abril de 1976 hasta el 28 de febrero de 1977 en el cual se fue de baja por voluntad propia; mas adelante en fecha 26 de mayo de 1977 ingresó a laborar para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S) en el cargo de obrero; que en virtud de la cláusula 72 de la Convención Colectiva del período 1980-1981, acumula tres (03) meses adicionales por cada año de servicio prestado en cloacas, y que prestó sus servicios en dicha condición durante 15 años ininterrumpidos.
El trabajador alegó que las abogadas Elizabeth Pan y María Teresa Fabricio, en su carácter de apoderadas judiciales de la comisión liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S), cancelaron en ese momento las prestaciones sociales a los trabajadores desconociendo la nueva relación laboral que surgía desde el 28 de octubre de 1992 con el ente INSTITUTO HIDROLÓGICA REGIONAL C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE – HIDROSUROESTE, y desconociendo de igual forma el fuero sindical del cual gozaba el trabajador de acuerdo al articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) por ser dirigente sindical elegido secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, Conexos, Similares y Afines del estado Táchira (SUTASICAET), y siendo designado director laboral de Hidrosuroeste.
Mas adelante, al crearse HIDROVEN por política del Estado, fue despedido injustificadamente, por la junta liquidadora del ente suprimido INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S) y por haber sido elegido dirigente sindical le concedieron el derecho por el fuero sindical y fue incluido en la nómina de trabajadores del ente sustituto HIDROVEN, esto según convenio de fecha 08 de octubre de 1992 aprobado por el ministerio del ambiente.
En fecha 01 de noviembre de 1992 comenzó a laborar para la subcontratista contratada por la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE-HIDROSUROESTE, “HMB INGENIERIA C.A.” con el cargo de obrero supervisor de acueductos y cloacas sistema Táriba Palmira y Cordero, realizando las funciones en un horario semanal de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, siendo aún secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de Acueducto Conexos y Afines del Estado Táchira (SUTACICAET), desempañando las funciones que recibía por ordenes e instrucciones delegadas de la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE-HIDROSUROESTE, hasta la fecha del despido injustificado el 14 mayo de 2009 mientras el trabajador se encontraba en reposo medico, hospitalizado en el I.V.S.S por haber sufrido un accidente cardio cerebral A.C.C., sumando de esta forma treinta y siete años y diez meses (37 años, 10 meses) de antigüedad en la prestación de servicio para la administración pública.
En razón de ello, en fecha 10 de mayo de 2019, se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General “Cipriano Castro” introduciendo reclamo signado con el numero 056-2019-03-00161, por reconocimiento de la antigüedad por la parte patronal por los años de servicio prestado, ya que la parte patronal no le toma en cuenta la antigüedad en la administración pública para el ente público suprimir Instituto Nacional de Obra Sanitaria (I.N.O.S), y para el ente Instituto HIDROVEN, las empresas HIDROREGIONALES y las subcontratistas, es por esta razón que solicita la jubilación por mas de treinta y dos años de servicio interrumpido.
La representación de la parte patronal negó y rechazo el reclamo efectuado por el trabajador argumentando que el reclamante no ingresa como trabajador directo de la nómina de la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUESTE”, sino para una empresa denominada HMB INGENERIA C.A., a la cual prestaba sus servicios, hizo referencia que el reclamante presentó el mismo reclamo por ante la Defensoría del Pueblo del estado Táchira, e incluso por ante la máxima autoridad de HIDROSUROESTE, GENERAL DE BRIGADA JACINTO ARTURO COLMENARES, no teniendo respuesta, por lo que no hubo conciliación entre las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas de documentales:
1. Constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, Inserta al expediente marcado con la letra “B”.
2. Constancia de trabajo del ciudadano Antonio María Arenas Sandoval, emanada del Instituto Nacional de Obra Sanitarias (I.N.O.S), en la cual laboró desde el 26/05/1977 hasta el 31/12/1991, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “C”.
3. Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 4.808, de fecha 02/12/1994, la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “D”.
4. Acta convenio suscrita por las partes ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo, la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “E”.
5. Constancia de trabajo del ciudadano Antonio M. Arenas S., emanada de la Sociedad Mercantil “HBM Ingeniería, C.A”, en la cual laboró desde el 01/01/2002 hasta el 29/03/2009, la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “F”.
6. Carta de despido injustificado de fecha 14/05/2009, emanada de la empresa “HMB Ingeniería, C.A”, la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “G
7. Liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/03/2009, la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “H”.
8. Cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “I”.
9. Reclamo de fecha 10/05/2019, interpuesta por ante la Sala de Reclamos de la Inspectora del Trabajo del estado Táchira, la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “J”.
10. Acta del acto de reclamo, la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “K”.
11. Copia del escrito de descargos de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste, en el expediente de reclamo signado con el numero 056-2019-03-00161, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “L”.
12. Original de la Providencia Administrativa No. 0054-2019, de fecha 17 de julio de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente de reclamo signado con el No. 056-2019-03-00161, la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “M”
13. Oficio de fecha 11/05/2011 dirigida al jefe de oficina de jubilados del INOS en el Ministerio del Ambiente, El cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “N”.
14. Oficio número 2.567 de fecha 05/11/2013, suscrito por el Presidente de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste, dirigida para el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “Ñ”.
15. Oficio de fecha 15/11/2013, dirigido al licenciado Coronel Jacinto Arturo Colmenares, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “O”.
16. Oficio de fecha 09/12/2013, dirigido a la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “P”.
17. Oficio signado con el No. 6.883 de fecha 27/12/2013 dirigido al ciudadano Antonio María Arenas, suscrito por el Lic. Coronel Jacinto Arturo Colmenares, en su condición de Presidente de HIDROSUROESTE C.A, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “Q”.
18. Oficio No. DdP/DDET-326 – 2015, emanada de la Defensora Delegada del Estado Táchira, dirigida a los ciudadanos Alfredo Ruiz y José Rodríguez, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “R”.
19. Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S 1980–1981), el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “S”
20. Contrato Colectivo de Trabajo de HIDROVEN y sus empresas filiales 2005-2007, el cual se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “T”.
21. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 38.891, de fecha 14 de marzo de 2008, la cual se encuentra anexa al expediente marcado con la letra “U”.
Se les otorga valor probatorio, en atención a los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que inició a prestar servicios como agente policial para el Cuerpo de Policía del estado Táchira durante dos períodos, el primero desde el 15/01/1975 hasta el 30/11/1975, y el segundo periodo desde el 01/04/1976 hasta el 28/02/1977; mas adelante el 26/05/1977 comenzó a laborar para el Instituto Nacional de Obras Sanitaria (I.N.O.S) desde el 26/05/1977 hasta el 31/12/1991, contando así con 15 años 5 meses y 2 días laborados interrumpidamente para dicho ente, mas un tiempo adicional de 4 años y 1 mes como resultado de los tres meses adicionales contados por cada año de servicio, según disponía la cláusula 72 de la Convención Colectiva I.N.O.S 1980-1981; tiempo después comenzó a laborar en una empresa intermediaria o contratista de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), desde el mes de noviembre de 1962 hasta la fecha de su despido injustificado el 14/05/2009.
Asimismo, alega que fue despedido mientras se encontraba de reposo medico y estando hospitalizado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al sufrir un accidente cardio cerebral, despido que fue notificado mediante un carta dirigida al ciudadano Arenas S. Antonio M., y firmada por el ingeniero José Guillermo Mora en su condición de Presidente de la empresa subcontratista que laboraba para la C,.A. Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUEROESTE) llamada “HMB INGENIERÍA C.A.”, alegando en dicha carta la culminación del contrato.
Es por esta razón que se dirige por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira “General Cipriano Castro”, procediendo a interponer reclamo por reconocimiento de la antigüedad por la parte patronal por los años de servicios prestados, y es por esta razón que solicitó la jubilación por más de 32 años de servicio interrumpido; es así como, se notifica a la parte demandada C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUESTE) del acto de reclamo ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, al cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que no fue posible la celebración del acto de reclamo.
Alega que en razón de ello, insistió en la reclamación, solicitando la continuidad del procedimiento, por lo que la parte patronal consignó escrito de descargos admitiendo que el trabajador prestó servicios para el suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias, al igual que efectivamente prestó sus servicios para una empresa privada denominada Constructora HMB Ingeniería C.A., alegando además que el trabajador no ingresó como trabajador de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, por lo que los 17 años de servicios prestados para la nombrada empresa privada “HMB Ingeniería C.A” no cuenta como tiempo de servicio en la administración publica, por lo cual en dicha reclamación no hubo acuerdo entre las partes.
De esta forma en fecha 27 de julio de 2019, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictó Providencia Administrativa No. 0054-2019, declarando el cierre y archivo del expediente y exhortando a la pare laboral que inicie la reclamación de lo exigido por vía jurisdiccional.
Es por ello que el ciudadano Antonio María Arenas Sandoval interpone demanda por ante los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando se le reconozcan los años de servicio a la administración pública, y se le conceda el derecho a la jubilación y el pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, en virtud del planteamiento esgrimido por la parte accionante, y en virtud de que aún cuando la empresa demandada no dio contestación de la demanda, esta goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República; considera quien aquí juzga que la presente causa se circunscribe en determinar: 1) la procedencia del derecho a la jubilación, y; 2) la procedencia del derecho al pago de las prestaciones sociales.
Siendo así, este Juzgado Segundo de Juicio analizará de manera individualizada cada uno de los conceptos mencionados.
De las prerrogativas del estado
Como punto previo a la decisión de fondo, resulta menester puntualizar lo relativo a las prerrogativas del Estado cuando actúa en juicio. En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó sentencia vinculante en fecha 25 de octubre de 2017, en la cual dispuso:
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales
Así pues, en virtud de las sentencias supra transcritas, es posible deducir que en las empresas del Estado, como lo es la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste), gozan de las mismas prerrogativas que la República, los cuales por disposición expresa del artículo 77 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, son obligatoria observación y aplicación por parte de los Tribunales de la República; así pues el artículo in comento es del siguiente tenor:
Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son inrrenuciables y deben ser aplicados por las autoridades Judiciales en todos los procedimientos ordinarias y especiales en que sea parte la República.
De manera tal que es forzoso para todo órgano administrativo o jurisdiccional observar y aplicar las prerrogativas del Estado a que hubiere lugar en un caso determinado, y así salvaguardar el interés publico general.
En este orden de ideas, es importante resaltar lo que establece el artículo 80 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto dispone:
Articulo 80: cuando el Procurador o Procurador General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentadas por esta, o de las cuestiones previas que hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De lo antes mencionado se deduce que, de esta manera, así el Estado no comparezca ni por si o por ningún otro medio de representación Judicial, no se tendrá por confeso, sino que gozará de las prerrogativas y privilegios que le concede el ya mencionado artículo, y se asumirá como contradicho en todas y cada una de sus partes. De allí que no puede de ninguna manera considerarse que contra el estado opere la confesión ficta.
Aún cuando la representación judicial de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste) no compareció a la audiencia preliminar ante el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, ni a la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, debe necesariamente entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y opuestas todas las excepciones y defensas.
De la Jubilación.
La jubilación se define como el derecho adquirido de por vida para los funcionarios empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados, y se otorga cuando el trabajador tiene un determinado número de años de servicio y a alcanzado ciertos limites de edad, es decir que haya cumplido 55 años la mujer, o 60 años el hombre, y tener 25 años de servicio en la administración pública, o cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad. Dicho derecho consiste en una pensión periódica, es decir, un pago fijo y periódico hasta la fecha de su muerte, no siendo transmisible a sus herederos.
En este sentido la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en su artículo 8, fija los presupuestos para que sea procedente.
El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.
Ahora bien, en virtud de la sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se determino que:
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatronó, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el articulo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así le entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En relación a lo anteriormente dicho, el trabajador tiene un período de tiempo de tres (03) años que deben contarse a partir de la fecha en que termina la relación laboral, para exigir su derecho a la jubilación, o bien a partir de la exigibilidad de cada una de las pensiones no pagadas, si se trata del pago de las mismas.
En tal sentido, el artículo 1.980 del Código Civil establece.
Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.
De lo anterior se colige que en la presente causa, al haber terminado la relación de trabajo, y haber interpuesto el reclamo del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 10 de mayo de 2019, transcurrieron nueve años, once meses y veintiséis días (9 años, 11 meses, 26 días) por lo que está evidentemente consumado el lapso establecido para la prescripción de la acción para el reclamo de la jubilación. Así las cosas, para quien aquí decide es forzoso declarar la prescripción de la acción para reclamar el derecho de la jubilación. Y así se decide.
De las prestaciones sociales.
Las prestaciones sociales pueden definirse como aquellos derechos o beneficios laborales con carácter de previsión social de rango constitucional y legal, que se van causando en el tiempo con ocasión del servicio rendido por el trabajador al patrono, y que recibe de éste al momento de la terminación de la relación laboral. Éste derecho se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya redacción es la siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por su parte, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a propósito del derecho de prestaciones sociales, contempla lo siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De allí que pueda afirmarse que las prestaciones sociales configura una previsión social, distinta del salario, que se va causando durante el transcurso y con motivo de la prestación del servicio (es decir, que es una obligación de tracto sucesivo), cuya exigibilidad depende del hecho futuro e incierto que constituye la terminación de la relación de trabajo. Éstas proceden en toda relación laboral, ya sea a tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, y tienen derecho a ellas todos los trabajadores sin distinción alguna, desde el inicio de la relación de trabajo.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente ratione temporis establecía lo siguiente:
Toda la acción proveniente de la relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contando desde la terminación de la prestación de servicios.
En tal sentido, de la revisión pormenorizada de la presente causa puede observarse que la relación de trabajo finalizó en fecha 14 de mayo de 2009, y posteriormente introdujo la presente demanda en fecha 21 de noviembre de 2019 para la cual han transcurrido diez años, seis meses y siete días (10 años 6 meses y 7 días) encontrándose prescrita la acción para solicitar el pago del derecho a prestaciones sociales. Así las cosas, para quien aquí decide es forzoso declarar la prescripción de la acción para reclamar el derecho de la jubilación. Y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción para reclamar el derecho de la jubilación incoada por el ciudadano Antonio María Arenas Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.627.164, en contra de la C.A Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste). SEGUNDO: LA PRESCRIPCIÓN para reclamar el derecho al pago de las prestaciones sociales incoada por el ciudadano Antonio María Arenas Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.627.164, en contra de la C.A Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste). No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de noviembre del 2021. Años 211 º de la Independencia y 162 º de la Federación.
El juez,
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Ana María Omaña Escalona
En la misma fecha, siendo las 02.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Ana María Omaña Escalona
LDR/amoe
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