JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE MARIO VARELA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.2010.670, domiciliado en el sector Zumba, Parroquia matriz, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO:MARIA DE LA CRUZ MOLINA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.080.596, domiciliada en el sector Zumba, Parroquia matriz, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 11 de julio del año2018, se recibió por distribución delJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,demanda de PARTICION DE BIENES CONYUGALES,constante de UNA (1) PIEZA, enTRES (3) folios útiles y CUATRO (4) anexos en DIECIOCHO (18) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, (folio 22).
Por auto de fecha 16de julio de 2018, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones correspondientes y por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a su admisión (folio 22).
Por auto de fecha 20de julio del año 2018, por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos. (Folio 23).
Este es el resumen de la presente causa.
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este juzgador observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, 20 de julio del año 2018, (exclusive), hasta el día de hoy 26 de noviembre del año 2021 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE (897)días calendarios continuos, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y por ende interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del solicitante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 20 de julio del año 2018, exclusive, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy 26 de noviembre del año 2021, inclusive, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que, es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso al solicitante por ser el accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente transcrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse de la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE (897)días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir de la fecha tantas veces mencionadas, en que este Tribunal admitió la demanda, es decir el 20 de julio del año 2018, exclusive, hasta el día de hoy 26 de noviembre del año 2021, inclusive; así las cosas, el demandante mantuvo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación legal, impulsar la causa hasta su total culminación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadanoJOSE MARIO VARELA GARCIA, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRESPor:PARTICION DE BIENES CONYUGALES, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo consagrado en los artículos 252 y 289 del Código de Procedimiento Civil, podrán las partes hacer uso de los recursos allí establecidos, una vez conste en autos su notificación.
TERCERO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión
CUARTO: Notifíquese a la parte actora, para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientementeJUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, para que haga efectiva la misma, líbrese comisión y remítase con oficio.
QUINTO:En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis(26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL----------------------------,
SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JESUS O. LEON RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE YTREINTA DEL MEDIO DIA (12:30 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se comisiono al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, para que haga efectiva la misma, bajo oficio Nº204-2021.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS O. LEON RIVAS.
EXP No. 29.471.-
CACG/JOLR/yggr.-