JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 26 de noviembre del 2021.
211° y 162°

I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.011, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SINTESIS PREVIA
En fecha 14 de diciembre de 2017, se efectuó la distribución de demandas por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 17), y le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA conocer el presente juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesto por la ciudadana Mireya del Carmen Rivas, debidamente asistida por la abogado Marihelis Carolina Marquez Brito, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 225.006, siendo recibido en la misma fecha (folio 17 vuelto).
Luego mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, el referido juzgado le dio entrada a la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, se formó expediente bajo el Nro. 1567-2017, nomenclatura propia, indicándose que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 18).
En fecha 09 de enero de 2018, mediante sentencia el prenombrado Tribunal se declaro materialmente, territorial y funcionalmente Incompetente para conocer la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y declino la competencia a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 19 al 23).
En auto de fecha 17 de enero de 2018, se declaro firme la anterior sentencia y se remitió al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 24).
En fecha 29 de enero de 2018, se efectuó la distribución de demandas por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 25), y le correspondió a este juzgado conocer el presente juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesto por la ciudadana Mireya del Carmen Rivas, debidamente asistida por la abogado Marihelis Carolina Marquez Brito, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 225.006, siendo recibido en la misma fecha (folio 26).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2018, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, se formó expediente bajo el Nro. 29407, nomenclatura propia, indicándose que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 26).
Corre al folio 27, mediante auto de fecha 26 de noviembre del presente año, cómputo de los días transcurridos desde el día 01 de febrero del año 2018 exclusive, fecha en que este Tribunal le dio entrada a la presente causa, hasta el día de hoy 26 de noviembre del año 2021, inclusive, excluyendo los días correspondientes a vacaciones tribunalicias, jueves y viernes santos de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, por cuanto no es causal imputable a las partes, arrojando MIL CINCUENTA Y CINCO (1055) días calendario hábiles consecutivos, sin que haya impulso procesal de la parte interesada.
Este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; en tal sentido, se evidencia el desinterés de la parte demandante en darle el debido impulso procesal al presente procedimiento.

IV
DISPOSITIVA
Así las cosas, evidencia este Juzgador que la demandante tienen el deber de darle impulso a la causa; asimismo, puede disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que está legitimado para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso procesal y el desinterés manifiesto del demandante en el presente juicio, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como extinguido el presente proceso, aún cuando no se ha admitido la demanda, libelo presentado ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 29 de enero de 2018, por la ciudadana Mireya del Carmen Rivas, por Rectificación de Acta de Defunción, como una sanción contra el litigante negligente, y en consecuencia, se acuerda el archivo del expediente una vez se declare firma la presente decisión. Y así se decide.
Cópiese, Publíquese, y Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio procesal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal, se libró boleta de notificación a la parte actora, y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.

EXP. 29407
CACG/JOLR/dgdn.-