JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de noviembre de 2021.
211° y 162°
Vista la solicitud de medidas nominadas e innominadas en el libelo de demanda por la ciudadana EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.16.122.516 asistida por el abogado FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.952, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)
Por otra parte, esta sentenciadora considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se observan en autos algunas documentales tales como: a) Acta de Defunción N° 623, de fecha 30 de Junio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, perteneciente al causante ABEL ROSALES. b) Constancia de Convivencia suscrita por el Delegado Municipal del Municipio Guásimos Estado Táchira. c) Copia simple de Documento registrado bajo el N° 05, Folios 23 al 26, Tomo 35°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del presente año, de los archivos que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; de fecha veintidós -22- de Septiembre de dos mil cinco -2005. c) Constancia de Convivencia emitida por dicho Consejo Comunal del Consejo Comunal Laguna Central d) Copia simple del documento emitido en fecha ocho -8- de Octubre de 2013, por el el Instituto Nacional de Transporte Terrestre e) Copia simple del documento de compra venta realizado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 023, Tomo 470, Folios 144 al 147 de los libros llevados por dicha Notaría. f) Copia simple del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha catorce -14- de Mayo de dos mil catorce -2014-, anotado bajo el número 2014.1031, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.12.1.5323, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. g) Copia simple del documento protocolizado bajo el N° 05, Folios 23 al 26, Tomo 35°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del presente año, de los archivos que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; de fecha veintidós -22- de Septiembre de dos mil cinco -2005. h) Copia simple del documento Protocolizado bajo el N° 23, Folio 71, Tomo 1, de los archivos que lleva la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha ocho -8- de Enero de dos mil diez -2010 j) Documento de compra venta debidamente otorgado y Registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha catorce -14- de Mayo de dos mil catorce -2014-, anotado bajo el número 2014.1031, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.12.1.5323, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. k) Documento registrado bajo el N° 2010.4244, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429-18-12-1-1980 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, de los archivos que lleva la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha cuatro -4- de Julio de dos mil catorce -2014. l) Copia del documento constituido ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 24, Tomo -54- A RM445, de fecha veintisiete -27- de Agosto de dos mil quince-2015. m) Copia del documento constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 67, Tomo 9-A, de fecha treinta -30- de Junio de dos mil seis -2006.
De los documentos enunciados se deriva una presunción iuris tantum, que entre el ciudadano ABEL ROSALES y la demandante había una unión por mas de cinco años, hasta la fecha de su fallecimiento treinta (30) de junio de 2021, presumiéndose el derecho que reclama la parte actora y por vía de consecuencia, la necesidad de proteger una comunidad en la cual podría reclamar también derechos de carácter patrimonial, quedando así satisfecho el fomus bonis iuris, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
Con relación al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Considera esta operadora de justicia que el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario y la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia, supone un largo recorrido de tiempo durante el cual puede verse desmejorada la ejecutoria del fallo en caso de resultar favorable a la parte actora; en consecuencia, el requisito de periculum in mora también se tiene por cumplido.
Respecto a las medidas innominadas de oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Tránsito Terrestre, peticionada en el Capitulo VII, del escrito libelar, se aprecia que además de los requisitos anteriormente referidos es preciso valorar el cumplimiento del periculum in damni, entendido como la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aprecia esta sentenciadora que los demandados pudieran realizar actos de disposición para insolventarse o recaer sobre sus bienes medidas, lo que pudiera generar que se vean burlados los derechos de la parte demandante en caso de resultar favorecida con la sentencia definitiva.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA:
Primero: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES INMUEBLES:
A) Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, en el cual existía una casa para habitación, la cual se había registrado bajo el N° 36, Tomo 5 de fecha 15/-10-1.997, habiendo sido la misma demolida en su totalidad; y el cual es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sitio denominado el Llano, aldea la Laguna, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas siguientes: Norte: con terrenos que fueron de Miguel Ángel Vivas, hoy de Milton Carrero, mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 metros); Sur: con terrenos que fueron de Abilio Vivas, hoy calle el Campito de la Laguna, mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50) metros; Este: con terrenos que queda de la vendedora, mide diecinueve metros (19,00) metros; Oeste: con galpón de Ramona Rosales, mide diecinueve metros (19,00) metros; y el cual posee un área de terreno de ciento noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (199,50 m2). Dentro de de éste lote de terreno fueron construidas unas mejoras de sus únicas expensas del comprador Abel Rosales, las cuales constan de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, área de servicio y patios; mejoras estas que fueron autorizadas por la propietaria del terreno y la cual posee un área de construcción de ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147,00 M2). El terreno antes descrito es parte de uno de mayor extensión fue adquirido por documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Cárdenas, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13-10-1978, bajo el N° 37, folios 40-41, protocolo Primero, tomo 1, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano ABEL ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.041, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira, bajo el N° 05, Folios 23 al 26, Tomo 35°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005).
B) Un inmueble consistente en asignado con el N° 16, ubicado en la Laguna, parte alta, los Álvarez, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con las siguientes medidas SEGÚN PLANO DE MENSURA con un área de terreno de (211,63 m2), alinderado así: Norte: con terrenos de Neida Moreno Zambrano, mide diez metros (10,00m); Sur: con calle en proyecto, mide trece metros (13,00 m); Este: con lote N° 15, mide dieciocho metros con setenta y dos centímetros (18,72 m) y OESTE: con lote N° 17, mide (18,39 m). dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano ABEL ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.041, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el número 2014.1031, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.12.1.5323, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
c) Un inmueble consistente en un lote de terreno y sobre el construido una edificación de tres (3) plantas, ubicado en el sitio denominado el Llano, aldea la Laguna, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: con propiedades de Milton Carrero, mide ocho metros (8,00 m); Sur: con calle el Campito de la Laguna, mide ocho metros (8, m); Este: con propiedades de Ramona Rosales, mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 m); Oeste: con propiedades de Abel Rosales, mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 m). Para un área de terreno de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (158,40 mts2), y el cual posee un área de construcción aproximada de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336,00 mts2) distribuidos en tres (3) niveles, planta baja, primer piso y segundo piso, contentivo en la planta baja de un -1- salón en la planta baja, con los siguientes ambientes: un -1- salón, una -1- habitación y una -1- sala de baño, paredes de bloque frisadas, pisos de terracota y techo de placa; dos -2- apartamentos en el primer piso y en el segundo piso dos (2) apartamentos. Dicho inmueble aparece registrado a nombre del ciudadano ABEL ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.041, el cual quedó inscrito a nombre bajo el N° 23, Folio 71, Tomo 1, de los archivos que lleva la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha ocho (8) de Enero de dos mil diez (2010)
d) Un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el sector los Piros, aldea la Laguna, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, al mismo le pertenecen las siguientes medidas y linderos: Norte: con terrenos de Eliodigna Ramírez de Álvarez, calle de por medio de siete metros (7 metros), de ancho, mide setenta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (74,45 Mts); Sur: con terreno de Gerson Carrero Fuentes, mide veintiocho metros (28,00 Mts); Este: con predios de Ascencio Ramírez, mide setenta metros (70,00 Mts); Oeste: con terrenos de Eliodigna Ramírez de Álvarez, mide sesenta y dos metros (62,00 mts). Todo para un área total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES METROS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.923,00 Mts). El referido inmueble fue adquirido por el ciudadano ABEL ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.041, según consta de documento protocolizado bajo el N° 2010.4244, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.1980 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, de los archivos que lleva la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha cuatro (4) de Julio de dos mil catorce (2014).
e) Un inmueble consistente en parte de un terreno propio con galpón, el cual cuenta con estructura metálica cubierto de acerolit, piso de concreto, paredes de bloque de arcilla, ventanales metálicos en todo su alrededor, un portón de entrada de tres por tres (3x3 m) y su respectiva zona verde en la parte posterior, ubicado en el punto denominado el Llano, aldea la Laguna, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con un área de (315,67 m2) y un área de construcción de (175,37 m2) cuyos linderos y medida son los siguientes: Norte: con terrenos que son o fueron de Milton Carrero, mide (15,25 m); Sur: con calle el Campito de la Laguna, (15,25 m); Este: con terrenos que son o fueron de Abel Rosales, mide (20,50 m); Oeste: con terrenos que son o fueron de Reina Rosa Plata, mide veinte (20,90 m). El referido inmueble fue adquirido por el ciudadano ABEL ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.041, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25/03/2015, bajo el N° 2015.921, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.6210.

Segundo: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), a los fines de que se ABSTENGA de autenticar cualquier venta y/o traspaso sobre los vehículos de las siguientes características: Primero: PLACA SBI44Y; SERIAL NIV: 9FBBB1R018M000438; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBBB1R018M000438; SERIAL DE CHASIS: 9FBBB1R018M000438; SERIAL DE MOTOR: P743Q073074; MARCA RENAULT; MODELO CLIO / AUT 1.6 FASE 4; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; AÑO MODELO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEAN; USO PARTICULAR; NÚMERO DE PUESTOS: 5; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 880; CAPACIDAD DE CARGA: 400KGS; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 609RFT031831;. Datos que constan según Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 31726162-9FBBB1R018M000438-1-1, de fecha ocho -8- de Octubre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; Segundo: Una -1- retroexcavadora con las siguientes características: MARCA: JHON DEERE; MODELO: 310G; AÑO: 2004; BACKHOE LOADER 4X4 TRACCIÓN, BRAZO ESTANDAR, ESTABILIZADORES, CUCHARON 0,96 M3, BALDE, LUCES DE TRABAJO, NÚMERO SERIE T0310GX927664; Adquirido por el ciudadano Abel Rosales, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.-10.169.041, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 023, Tomo 470, Folios 144 al 147 de los libros llevados por dicha Notaría. Asimismo se acuerda oficiar al Servicio de Transporte y Transito Terrestre, a los fines de que se ABSTENGA de emitir nuevo certificado de registro a los vehículos antes descritos.

Tercero: Con respecto a que se decrete medida de secuestro sobre los referidos vehículos y medida innominada en cuanto: a) Dejar sin efecto cualquier título que exista a nombre de otras personas, sean o no miembros de la comunidad hereditaria, sobre el bien inmueble aquí ampliamente descrito; b) Se ordene la anulación de la venta o hipotecas en cubierta que se esté haciendo o se hayan hecho, que exista o se esté configurando sobre el bien inmueble ampliamente aquí descrito. C) Que por razones humanitarias se ordene el otorgamiento de la Pensión de Vejez asignada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –I.V.S.S.-, que poseía el de cujus, considera quien juzga que en el presente caso, la demandante de autos si bien señaló según su criterio como se configuraba el periculum in damni, estima quien juzga que de los documentos que acompañan la demanda no quedó demostrado la exigencia establecida por la jurisprudencia patria en relación al denominado periculum in damni, vale decir, no se demostró al menos en apariencia, de que de no dictarse las mismas se produciría en la esfera de la accionante, por el actuar de la parte demandada un daño irreparable; siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado por cuanto se ha solicitado medidas innominadas, como consta en autos.

Es por ello, que siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva innominada solicitada resulta improcedente. Y así se declara.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LAS MEDIDAS INOMINADAS SOLICITADAS por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley.

Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.



ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ
JUEZ SUPLENTE
ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
MCMC/mr.-
Exp: 20512

En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libró el oficio para el registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el N° 392/2021, al SAREN bajo el N° 393-2021 y para el Instituto de Transporte Terrestre bajo el N° 394-2021.


ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL