JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).-

211º Y 162º

Vista el anterior escrito de fecha 28 de octubre de 2021 (folio 123 al 125), suscrito por los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CHACON VILLALOBOS, actuando en nombre propio y en representación de su hermano el ciudadano IVÁN RICARDO CHACON VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.568.703 y V-13.549.065 respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en el estado de la Florida, Estados Unidos y civilmente hábiles, asistidos por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.644, co-demandados en la presente causa, por una parte y por la otra la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.630.278, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.422, actuando por sus propios derechos y civilmente hábil, asistida por el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.154, siendo la parte demandante en el juicio, mediante la cual consignan transacción judicial en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue.
Esta sentenciadora estima pertinente formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Al respecto el Artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el sub iuidice, al folio 126 riela Poder Especial otorgado por el ciudadano IVAN RICARDO CHACON VILLALOBOS, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 87, folios 5 hasta 7, de fecha 12 de agosto de 2016, al ciudadano PABLO ALEJANDRO CHACON VILLALOBOS, donde no consta de manera expresa facultades para realizar medios de autocomposición procesal tales como: Transigir, convenir o desistir. (Subrayado y negritas del Tribunal). Por tal motivo, la homologación de la presente transacción solo producirá efectos para el Co-demandado PABLO ALEJANDRO CHACON VILLALOBOS. Así se establece.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un Cumplimiento De Convenio, y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las parte demandante inmersa en el presente proceso, actúa en representación propia y asistida de abogado, manifestando su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por el ciudadano PABLO ALEJANDRO CHACON VILLALOBOS, como co-demandado en la presente causa y la ciudadana DORIS NIÑO DE ABREU como parte demandante. El Tribunal se abstiene del levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02 de octubre de 2020 debido a la continuidad del juicio para los demás co-demandados. El Tribunal acuerda expedir 2 copias certificadas de la transacción y el auto que la homologa. Se insta a la parte interesada a suministrar las copias respectivas a los fines de su certificación
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ De acuerdo con la Resolución N° 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación al correo: ejninocasanova@gmail.com, pabloalejo17@hotmail.com ricardochavi@gmail.com ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ JUEZA SUPLENTE ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL. (Esta el sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió en formato PDF al los correos electrónicos ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL (Esta el sello del Tribunal) ZHM/mjg Exp.20405-2020


EL SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20405/2020 EN EL CUAL LA CIUDADANA DORIS NIÑO DE ABREU DEMANDA A LOS CIUDADANOS ROSMARY CHACON DE CLEMENTE,, IVANA GISELL CHACON CARPIO, VIVIANA LUCIA GARCÍA CORREDOR, PABLO ALEJANDRO CHACON VILLALOBOS E IVÁN RICARDO CHACON VILLALOBOS,

ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL