REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

211° y 162°




PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSUE MARTÍN GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.514, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES Y EXQUISITECES SAN MARTÍN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el N° 7, Tomo 17-A, con modificación estatutaria, según acta de asamblea ordinaria de accionista de fecha 28 de febrero de 2018, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2018, bajo el N° 22,Tomo 16-A, nombramiento de junta directiva que consta en los estatutos sociales, y suficientemente facultado para este acto de conformidad con lo establecido en los Artículos 16 y 18 de los estatutos sociales de dicha compañía.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBÉN RODRÍGUEZ DÁVILA y HENIS LAUDIS RODRÍGUEZ DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.229.988 y V- 9.466.662 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.108.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN
EXPEDIENTE: 20252/2019
NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Del folio 1 al 7 corre libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Josue Martín García Ramírez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuciones y Exquisiteces San Martín C.A. contra los ciudadanos Rubén Rodríguez Dávila y Henis Laudis Rodríguez del Rosario por Indemnización fundamentándola en los Artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 555, 557, 558, 585, 588, 1.179 y 1.184 del Código Civil. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Abril de 2019 corriente al folio 97, en el cual se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación. Se instó a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de abril de 2019, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 102).
En fecha 16 de mayo de 2019, se libraron las compulsas para los co-demandados en la presente causa. (F. 102).
Del folio 103 al 106 corren actuaciones relacionadas con la citación de los co-demandados.
En auto de fecha 25 de julio de 2019, se ordenó la citación por carteles para el co-demandado Rubén Rodríguez Dávila y en cuanto a la citación de la ciudadana Henis Laudis Rodríguez Del Rosario se dispuso que la secretaría de este tribunal librara boleta de notificación de acuerdo al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 108).
En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2019, el abogado Jorge Jaimes dejó constancia de la recepción del cartel de notificación a los fines de su publicación (F. 111).
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2021 la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria. (F. 112).
En auto del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2021 la Jueza Provisoria Abogada Maurima Molina Colmenares se abocó del conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021, el ciudadano Rubén Rodríguez Dávila, asistido por el abogado Juan José Paredes Casique, solicitó la perención anual de la instancia. (F. 117)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que la parte actora sólo suministró los fotostátos para la elaboración de la compulsa correspondiente a la citación de los co-demandados, tal como se evidencia en la diligencia del Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de abril de 2019, y posteriormente, tal y como consta en auto de fecha 25 de julio de 2019, se ordenó la citación para el co-demandado Rubén Rodríguez Dávila por carteles por una parte, y por la otra, para la citación de la ciudadana Henis Laudis Rodriguez Del Rosario se ordenó librar boleta de notificación según lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2019, dejó constancia de la recepción del cartel de citación para uno de los co-demandados, sin embargo; a partir de este momento no se evidenció actuación alguna relativa a la publicación y consignación del respectivo cartel en el expediente, igualmente no dio cumplimiento con el deber que versa sobre el traslado de la secretaria para completar la citación de la co-demandada Laudis Rodriguez Del Rosario.
En este sentido, a partir del 16 de septiembre de 2019, no fueron realizadas actuaciones de la parte actora para impulsar el proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis...
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. Sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que la parte demandante impulsó la citación de la parte demandada al proveerle los fotostátos al Alguacil para la elaboración de la compulsa, quien dejó constancia de ello mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2019, se produjo una evidente inactividad de la parte actora en el proceso, puesto que han transcurrido desde el 17 se septiembre de 2019 hasta el 29 de septiembre de 2021 un total de 486 días continuos, lo cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.


DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con la resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil se remite la presente decisión a los correos: paredescasiquejuanj@gmail.com y jorgeisaacjaimeslarrota@gmail.com
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, veintiséis de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Abg.ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ JUEZA SUPLENTE Abg. LUÍS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se remitió en formato PDF la presente decisión a los correos: paredescasiquejuanj@gmail.com y jorgeisaacjaimeslarrota@gmail.com Exp.20252/2019 ZHM/mjg



EL SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20252/2019 EN EL CUAL EL CIUDADANO JOSUE MARTÍN GARCÍA RAMÍREZ DEMANDA A LOS CIUDADANOS RUBÉN RODRÍGUEZ DÁVILA y HENIS LAUDIS RODRÍGUEZ DEL ROSARIO POR INDEMNIZACIÓN.



ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL