REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: YONY ALBERTO MOLINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.234.647, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA E ISABEL INES CAMARGO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.254 y 204.298.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERESADOS DE LA CUJUS CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 20340/2019.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano YONY ALBERTO MOLINA PEREIRA, asistido por los abogados YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA Y ISABEL INES CAMARGO DUARTE, contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERESADOS DE LA CUJUS CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767, 70 del Código Civil y articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2019, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordeno emplazar a los herederos desconocidos de la causante o cualquier tercero que tenga interés, de la cujus CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, para que comparezcan a darse por citados, a fin de que expongan lo que consideren conveniente, o se hagan parte en el juicio, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados una vez que conste en el expediente la publicación y consignación del edicto, con la advertencia que si transcurrido dicho lapso fijado, no comparecieran, se les nombrara defensor Ad Litem, para que contesten la demanda en un lapso de 20 días de despacho, siguientes a la citación. El edicto se fijara en la puerta del Tribunal y se publicara en dos periódicos de mayor circulación regional. Ordeno la publicación del edicto. En la misma fecha se libro el edicto. (F.72 y 73).
En diligencia de fecha 6 de diciembre de 2019, presentada por la abogada ISABEL INES CAMARGO DUARTE, dejo constancia que retiro el edicto, para su debida publicación. (F. 74)
El 9 de diciembre de 2019, YONY ALBERTO MOLINA PEREIRA, parte demandante, confirió poder apud acta a los abogados YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA Y ISABEL INES CAMARGO DUARTE. (F. 75 al 77).
En diligencia de fecha 7 de enero de 2020, la abogada ISABEL INES CAMARGO DUARTE, co-apoderada de la parte demandante, ratifico las medidas cautelares solicitadas. (F. 78)
En fecha 27 de enero de 2020, se formó cuaderno de medidas.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2020, la abogada ISABEL INES CAMARGO DUARTE, co-apoderada de la parte demandante, consignó los ejemplares de periódico ordenado por este Tribunal (F. 79 al 80, anexos del folio 81 al 102).
En diligencia de fecha 7 de octubre de 2020, la abogada ISABEL INES CAMARGO DUARTE, co-apoderada de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa. (F. 103).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2020, la Jueza Provisoria MURIMA MOLINA COLMENARES, se aboco al conocimiento de la presente causa. Fijo un lapso de 3 días de despacho, siguientes a este auto, para la reanudación de la causa, en el estado en que se encuentre, vencido comenzara a correr paralelamente el lapso de 3 días de despacho. (F. 104).
En diligencia de fecha 23 de octubre de 2020, la abogada ISABEL INES CAMARGO DUARTE, co-apoderada de la parte demandante, señaló números telefónicos y correos electrónicos. (F. 105)
En fecha 3 de noviembre de 2020, se remitió correos electrónicos del Tribunal, a las direcciones señaladas.
Al folio 106 corre inserta diligencia de fecha 7 de diciembre de 2020 donde la parte actora solicita el nombramiento de defensor ad litem para los herederos desconocidos y terceros interesados de la cujus CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA (F. 106)
En auto de fecha 8 de febrero de 2021, se designó como defensor Ad Litem a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR. En la misma fecha se libró boleta de notificación; consta en autos notificación firmada personalmente por la defensora ad litem, su respectiva juramentación y consignación de escrito de contestación a la demanda incoada (F. 107 al 111).
En fecha 8 de abril de 2021, el Secretario, recibió vía correo institucional, el escrito de contestación de la demanda, por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensora Ad Litem de la parte demandada. En la misma fecha se remitió a la parte actora vía correo.
En escrito de promoción de pruebas, de fecha 27 de abril de 2021, presentado por la abogada ISABEL INES CAMARGO DUARTE, co-apoderada de la parte demandante, ratificó las pruebas promovidas en el libelo de demanda: las documentales, fotográficas y testimóniales. (F. 113 y 114)
En escrito de promoción de pruebas, de fecha 30 de abril de 2021, presentado por la abogada ISABEL INES CAMARGO DUARTE, co-apoderada de la parte demandante, consignó documentales (F. 115 al 123)
Corre en autos escrito de promoción de pruebas, de fecha 10 de mayo de 2021, presentado por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensora Ad Litem (F. 124)
En auto de fecha 18 de mayo de 2021, se acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante. En la misma fecha se agregaron y remitió a los correos electrónicos de las partes. (F. 125)
El 18 de mayo de 2021, se acordó agregar tanto las pruebas promovidas por la parte actora, así como las promovidas por la defensora Ad Litem. En la misma fecha se agregaron y remitió a los correos electrónicos de las partes. (F. 125)
Por auto de fecha 25 de mayo de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante (F. 126)
En auto de fecha 25 de mayo de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En la misma fecha se remitió el presente vía correo. (F. 127)
En fecha 8 de junio de 2021, a las 9:00 am, se oyó declaración testimonial de la ciudadana CARMEN ALICIA OLIVARES MOROS, estando presentes a su vez el abogado YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA, co-apoderado de la parte demandante y la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensora Ad Litem de la parte demandada. (F. 128)
En fecha 8 de junio de 2021, a las 10:00 am, se declaró desierto la declaración testimonial de la ciudadana ROSA ADELEIDA OSOSRIO DE VILLAMIZAR, por cuanto no se hizo presente. (F. 129)
En fecha 9 de junio de 2021, a las 9:00 am, se oyó declaración testimonial del ciudadano PEDRO ALFONSO MORALES PEREZ, estando presentes a su vez la abogada ISABEL INES CAMARGO DUARTE, co-apoderada de la parte demandante y la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensora Ad Litem de la parte demandada. (F. 130)
En fecha 9 de junio de 2021, a las 10:00 am, se oyó declaración testimonial de la ciudadana GLORIA MARIA COLMENARES DE MALDONADO, estando presentes a su vez la abogada ISABEL INES CAMARGO DUARTE, co-apoderada de la parte demandante y la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensora Ad Litem de la parte demandada. (F. 131)
En fecha 10 de junio de 2021, a las 9:00 am, se oyó declaración testimonial del ciudadano RAFAEL DANILO QUITIAN SOLANO, estando presentes a su vez la abogada ISABEL INES CAMARGO DUARTE, co-apoderada de la parte demandante y la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensora Ad Litem de la parte demandada. (F. 132)
En fecha 12 de agosto de 2021, la Secretaria Accidental, recibió vía correo institucional, el escrito de informes, consignado por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensora Ad Litem de la parte demandada. Fijo oportunidad para su presentación en físico el primer día de despacho, semana flexible. Se remitió vía correo a la contraparte. (F. 133)
En fecha 12 de agosto de 2021, la Secretaria Accidental, recibió vía correo institucional, el escrito de informes, consignado por la abogada ISABEL INES CAMARGO DUARTE, co-apoderada de la parte demandante. Fijo oportunidad para su presentación en físico el primer día de despacho, semana flexible. Se remitió vía correo a la contraparte. (F. 133)
En escrito de informes, de fecha 16 de agosto de 2021, recibió vía correo institucional el día 12/08/2021, por la abogada ISABEL INES CAMARGO DUARTE, co-apoderada de la parte demandante. (F. 134 al 136)
En escrito de informes, de fecha 16 de agosto de 2021, recibió vía correo institucional el día 12/08/2021, por la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensora Ad Litem de la parte demandada. (F. 137 al 138)

PARTE MOTIVA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que desde el año 1986, tuvo oportunidad de conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ROSA VILLAMIZAR, en principio fue una bonita amistad, que se transformó en noviazgo, con el pasar del tiempo. Que el 2 de enero de 1989, decidieron hacer vida en común, como marido y mujer, dando inicio a una unión estable de hecho, la cual se mantuvo desde esa fecha, hasta el día 23 de enero de 2019, por aproximadamente 30 años, 0 meses y 21 días, ya que el 24 de enero de 2019, decidieron formalizar la relación, en unión matrimonial. Dicha unión matrimonial se mantuvo hasta el día de su muerte, el 5 de mayo de 2019 establecieron desde el inicio un único domicilio en la Calle 2 del Centro de San Cristóbal, Casa N° 7-55, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde convivieron todos estos años bajo el mismo techo ejerciendo todos los derechos y deberes como si estuvieren casados, contribuyendo ambos a formar un patrimonio en común, llegando a adquirir los siguientes bienes: 1) Un Local Comercial N° 66, Ubicado: Planta Única del Paseo Comercial Santa María, situado en la Av. Francisco García de Hevia (5ta Av), calle 4, San Cristóbal, estado Táchira 2) Un Local Comercial N° 77, Ubicado: Planta Única del Paseo Comercial Santa María, situado en la Av. Francisco García de Hevia (5ta Av), calle 4, San Cristóbal, estado Táchira 3) Una Casa para habitación construida sobre un Lote de Terreno propio, con el N° 13-M-3, Ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira 4) Una Parcela de Terreno en el Cementerio Parque Jardín Metropolitano, Ubicado en el Sector San Isidro, La Popa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 5) Un Lote de Terreno propio, Ubicado: en el Municipio Córdoba, Estado Táchira, Sector La Espuma. 6) Un Vehiculo, Modelo: SPARK, Placa AA155ZN, tal como consta en Certificado de Registro de Vehiculo 160102575418/ 8Z1MJ60057V314974-2-2 de fecha 7 de marzo de 2016, N° de Autorización 0040ZG966W22. 7) Un Vehiculo, Modelo: T-2500 DODGE PL, Marca DODGE, PLATA, Placa: A76BA4S, Serial de carrocería 3B7HC26Z9VM593308, Serial de Motor 8 CIL; tal como consta en Certificado de Registro de Vehiculo 29098257/3B7HC26Z9VM593308-2-2 de fecha 13 de mayo de 2010, N° de Autorización 8146BD909298. No tuvieron hijos, ni procreados, ni adoptados. Falleció ab intestato.
Fundamento la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767, 70 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que se reconozcan la unión concubinaria desde el día 2 de enero de 1989 hasta el 23 de enero de 2019; al igual que le reconozcan los derechos patrimoniales concubinarios equiparables al matrimonio civil, específicamente al 50% correspondiente. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y muebles identificados y medida cautelar innominada.
Al momento de dar contestación a la demanda; la defensora Ad Litem de la parte demandada, rechazo, negó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda presentada por la parte demandante, tanto los hechos como el derecho, señalando que es la parte demandante, a quien le corresponde la carga de la prueba.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Junto con el libelo de demanda acompañó:
- Copia simple de la Cédula de Identidad de la parte demandante YONY ALBERTO MOLINA PEREIRA. (FOLIO 16)
- Copia simple de la Cédula de Identidad de la causante CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA. (FOLIO 16)
Se valoran como documentos administrativos; y de ellas se desprende documento de identidad del demandante y la cujus.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano YONY ALBERTO MOLINA PEREIRA y la ciudadana CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, bajo el N° 013, emitida por La Oficina del Registro Civil Municipio ‘San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 25 de enero de 2019, Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los ciudadanos YONY ALBERTO MOLINA PEREIRA y CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, el día 25 de enero de 2019, contrajeron matrimonio, en la calle 2 entre la Séptima Av., Carrera 8, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira. (f 20 y 21)
- Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, N° 23, emanada de la Oficina del Registro Civil Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian, Estado Táchira, de fecha 29 de mayo de 2019. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata que CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, falleció el 4 de mayo de 2019, a las 6:45, en Colombia, Norte de Santander, Cúcuta. (FOLIOS 22 Y 23)
- Copia fotostática certificada de documento de propiedad de Un Local Comercial N° 66, Ubicado: Planta Única del Paseo Comercial Santa María, situado en la Av. Francisco García de Hevia (5ta Av), calle 4, San Cristóbal, estado Táchira, con un área de 8,82 mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el Local N° 65; SUR: con el Local N° 67; ESTE: con el pasillo de circulación peatonal ubicado en el segmento 2-3; OESTE: con terreno que es o fue de Anselmo Villasmil, según documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, de fecha 19 de Febrero de 1992, N° 36, Tomo 17, Protocolo 1, del primer trimestre de 1992. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, compró a la Empresa Inmobiliaria Santa Maria C.A., representada por la presidenta, la ciudadana CANDIDA MARIA MORA DE MORALES, un local comercial, ya identificado, mismo que la empresa adquirió, por una compra realizada a los ciudadanos JOAO NUÑEZ RIBAU, PONCIANO PEÑA FERNANDEZ Y JOSE OSCAR HERNANDEZ, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Cristóbal, el 26 de marzo de 1991, bajo el N° 29, Tomo 31, Protocolo Primero. (FOLIOS 24 AL 28)
- Copia fotostática certificada de documento de propiedad de Un Local Comercial N° 77, Ubicado: Planta Única del Paseo Comercial Santa María, situado en la Av. Francisco García de Hevia (5ta Av), calle 4, San Cristóbal, estado Táchira con un área de 8,82 mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el Local N° 76; SUR: con el Local N° 78; ESTE: con el pasillo de circulación peatonal ubicado en el segmento 2-3; OESTE: con terreno que es o fue de Anselmo Villasmil, según documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, de fecha 18 de marzo de 1994, N° 43, Tomo 23, Protocolo 1, del segundo trimestre de 1994. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, compro a la ciudadana ANA LIZAIRA GARCIA ALVAREZ, un local comercial, ya identificado, mismo que adquirió, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 9 de marzo de 1993, bajo el N° 29, Tomo 27, Protocolo Primero. (FOLIOS 29 AL 33)
- Original de documento de liberación de hipoteca especial y de primer grado, sobre Una Casa para habitación unifamiliar, construida sobre un inmueble de su propiedad, una parcela de Terreno, con el N° 13-M-3, Ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según documento de liberación de hipoteca, inscrito por ante el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, de fecha 11 de septiembre de 2009, N° 6, Folio 13, Tomo 37, Protocolo de 2009. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, constituyo una hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de 291.900,00 Bs. Luego 291,90 Bs.F, a favor de la extinta MERIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., para garantizarle un préstamo por la cantidad de 210.000,00 Bs., 210,00 Bs.F, sobre el inmueble de su propiedad ya identificado, en el mismo certifica que la ciudadana CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, canceló la totalidad del préstamo, sin quedar debiendo nada y declarando extinguida la hipoteca. (FOLIOS 34 al 36)
- Original de documento de propiedad de Una Parcela de Terreno en el “Cementerio Parque Jardín Metropolitano”, Ubicado en el Sector San Isidro Barrancas, La Popa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que esta ubicado junto a la carretera que va del Mirador hacia Barrancas por su frente y en parte ubicado junto al camino nacional que conduce desde San Cristóbal hacia Capacho por su frente oeste, que mide 2.30 mts por 1.05 mts, esta enclavada en el “ Jardín Cristo Limoncito”, Código H0-76, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la parcela H1-76, SUR: con la parcela G9-76; ESTE: con la parcela H0-75; OESTE: con la parcela H0-77, inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 2014, N° 2014.1813, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13758, libro folio real de 2014. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, compró a la Empresa Mercantil “INVERSIONES LA CONCORDIA COMPAÑIA ANONIMA”, representada por la Apoderada Judicial LEIDY MARIELA RIOS GOMEZ, Una Parcela de Terreno, ya identificado, mismo que adquirió de una parte de mayor extensión, del “Documento de Modificación de Parcelamiento del Cementerio Parque-Jardín Metropolitano El Mirador”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 18, Tomo 9, Protocolo Primero, Folios 1 al 91, Tercer Trimestre. (FOLIOS 37 al 40)
- Copia fotostática certificada de documento de propiedad de Un inmueble, constituido por un Lote de Terreno propio, Ubicado: en Jurisdicción del Municipio Timoteo Chacon, en el Municipio Córdoba, Estado Táchira, Sector La Espuma, Área de Extensión 1.000 ,00 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de la vendedora, mide 50 mts; SUR: con terrenos de la vendedora, mide 50 mts; ESTE: con vía de acceso que conduce a las coloradas, mide 20 mts; OESTE: con terrenos de la vendedora, mide 20 mts, según documento, inscrito por Ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Córdoba, Estado Táchira, de fecha 7 de julio de 1995, N° 6, Folios 0-22, Protocolo primero, Tomo primero, tercer trimestre de 1995. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, compró a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS LAGUNAS C.A., representada por el Apoderado Judicial LUIS ALBERTO CAÑAS SILVA, el lote de terreno ya identificado, mismo que fue adquirido por dicha sociedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Córdoba, Santa Ana, de fecha 27 de octubre de 1994, bajo el N° 29, Folios 97 al 99, Protocolo Primero y Tomo 1. (FOLIOS 41 al 44)
- Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo, Modelo: SPARK, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, Color: AZUL, Placa: AA155ZN, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60057V314974, Serial NIV: 8Z1MJ60057V314974, Serial de Motor: 57V314974; tal como consta en Certificado de Registro de Vehiculo 160102575418/ 8Z1MJ60057V314974-2-2 de fecha 7 de marzo de 2016, N° de Autorización 0040ZG966W22. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (FOLIO 45)
- Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo, Modelo: T-2500 DODGE PL, Marca DODGE, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Uso: CARGA, Año 1997, Color: PLATA, Placa: A76BA4S, Serial de carrocería 3B7HC26Z9VM593308, Serial de Motor 8 CIL; tal como consta en Certificado de Registro de Vehiculo 29098257/3B7HC26Z9VM593308-2-2 de fecha 13 de mayo de 2010, N° de Autorización 8146BD909298. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (FOLIO 46)
- Original de Justificativo de Testigo, otorgado por la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 3 de mayo de 2011. Este Juzgador les confiere el valor contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus deposiciones no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que merecen fe y confianza sus dichos. Del mismo se evidencia que se le tomó declaración a los testigos, los ciudadanos: GLORIA MARIA COLMENARES DE MALDONADO y PEDRO ALFONSO MORALES PEREZ, para fines de comprobación de Unión Concubinaria, entre los ciudadanos YONY ALBERTO MOLINA PEREIRA y CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA. (FOLIOS 47 al 50)
- Original de Constancia de Concubinato, expedida por la Delegación de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2010. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, en vista de que no se desvirtúo su presunción de veracidad, se le atribuye los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo se constata que los ciudadanos YONY ALBERTO MOLINA PEREIRA y CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, mantienen una Unión Estable de Hecho, desde hace 22 años aproximadamente, residenciados en Barrio Guzmán Blanco, Calle 2, N° 7-55. (FOLIO 51)
- Original de Constancia de Concubinato, expedida por la Delegación de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 25 de abril de 2011. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, en vista de que no se desvirtúo su presunción de veracidad, se le atribuye los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo se constata que los ciudadanos YONY ALBERTO MOLINA PEREIRA y CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, mantienen una Unión Estable de Hecho, desde hace 22 años aproximadamente, que de dicha unión no han procreado ningún hijo, residenciados Calle 2, entre Séptima Av. Carrera 8, Casa N° 7-55, Sector el Centro. (FOLIO 52)
- Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Barrio Guzmán Blanco Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12 de junio de 2019. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, en vista de que no se desvirtúo su presunción de veracidad, se le atribuye los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Donde se constata que la ciudadana CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, estaba residenciada en la Calle 2, entre Séptima Av. Carrera 8, Casa N° 7-55, Sector el Centro, Barrio Guzmán Blanco, desde hace 52 años. (FOLIO 53)
- Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Barrio Guzmán Blanco Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12 de junio de 2019. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, en vista de que no se desvirtúo su presunción de veracidad, se le atribuye los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Donde se constata que el ciudadano YONY ALBERTO MOLINA PEREIRA, esta residenciado en la Calle 2, entre Séptima Av. Carrera 8, Casa N° 7-55, Sector el Centro, Barrio Guzmán Blanco, desde hace 31 años. (FOLIO 54)
- Reproducciones Fotográficas, Este Juzgador las aprecia y las tiene como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Donde se evidencia algunos de los momentos compartidos; como actos, viajes, reuniones entre amigos y familiares, cumpleaños, etc. como marido y mujer, durante 30 años de Unión Concubinaria. (FOLIOS 57 al 70)
- En el lapso de promoción de pruebas, consigno:
- Copia Certificada de documento de Catastro, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, N° 32336, de fecha 27 de febrero de 2009. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata que los ciudadanos YONY ALBERTO MOLINA PEREIRA y CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, ubicado en la calle 5 de Coromoto, N° 2 -196, Zorca, registrado bajo el N° 31, Tomo 13°, folios 83-84, de fecha 15 de mayo de 1996. (FOLIOS 116 al 117)
- Copia simple de Documento de Compra, de un Lote de Terreno propio ubicado en la calle 5 de Coromoto, N° 2 -196, en la Aldea Zorca, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos: NORTE: Calle 5 Coromoto, mide 10.00 mts; SUR: con la sucesión Varela Ruiz, mide 10.00 mts; ESTE: con pertenencias de Manuel Ricardo Acero Rincón y Gladys Ortiz de Acero, mide 40 mts; OESTE: con propiedades de Marcelino Huérfano, mide 40 mts, dejando 2 mts para servidumbres de paso. Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Cárdenas, Táriba, Estado Táchira, Bajo el N° 31, Folio 83-84, Protocolo 1°, Tomo 13, de 15 de mayo de 1996. Del mismo se evidencia que los ciudadanos YONY ALBERTO MOLINA PEREIRA y CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA Compraron al ciudadano CIRO DOMINGO FLORES y este a su vez en representación de sus hijas: YAMIDET MAGALY, YAZMIN MARLEY y MARIA ALEXANDRA FLORES CARDENAS, el lote de terreno ya identificado, mismo que fue adquirido por herencia dejada por el fallecimiento de su esposa, la ciudadana MARIA LUCILA CARDENAS DE FLORES, tal y como consta en el certificado de solvencia de sucesiones, expediente N° 1900-95 y N° 242852, y adquirido a su vez la causante, por gananciales matrimoniales, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, bajo el N° 21, Folios 49-50, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 8 de abril de 1987. (FOLIOS 118 Y 123)
- Testimoniales:
A los folios 128, 130, 131 y 132 corren las declaraciones de los ciudadanos CARMEN ALICIA OLIVARES MOROS; PEDRO ALFONSO MORALES PEREZ; GLORIA MARIA COLMENARES DE MALDONADO y RAFAEL DANILO QUITIAN SOLANO, respectivamente. Este Juzgador las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus deposiciones no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que merecen fe y confianza sus dichos.
Promovió también como testigo a la ciudadana ROSA ADELAIDA OSORIO DE VILLAMIZAR, pero dicha ciudadana no compareció a rendir declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante la contestación de la
Demanda y lapso probatorio la parte demandada no presentó prueba alguna, promovió el merito favorable de autos; principio de la comunidad de la prueba; La carga de la prueba por parte de la contraparte y se reservo el derecho de controlar la prueba testimonial.

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa este juzgador que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe,
desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente las actas de unión estable de hecho, emanadas por la Delegación de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fechas 28 de enero de 2010 y 25 de abril de 2011, con la cual queda plenamente demostrado que la unión estable de hecho comenzó en fecha 2 de enero de 1989. Así mismo la parte demandada no probó nada que le favoreciera ni objeto las deposiciones de la demandante, por lo tanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que el accionante inició la unión concubinaria el día 2 de enero de 1989 hasta el día 23 de enero de 2019. Así se decide. –
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YONY ALBERTO MOLINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.234.647, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERESADOS DE LA CUJUS CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA.
SEGUNDO: queda establecido que entre los mencionados ciudadanos YONY ALBERTO MOLINA, ya identificado, y CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, quien en vida era venezolana y titular de la Cedula de Identidad N°.-V- 9.244.851, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día 2 de enero de 1989, hasta el día 23 de enero de 2019. En consecuencia, Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, Jueza Suplente. LUIS SEBASTIAN MENDEZ, Secretario Temporal. En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. ZHM/lsm. Exp.20340/2019
La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernandez Mendez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20340/2019 en el cual el ciudadano YONY ALBERTO MOLINA PEREIRA, demanda a los HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERESADOS DE LA CUJUS CARMEN ROSA VILLAMIZAR BOCHAGA, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL