REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

211° y 162°

Visto el acto conciliatorio de fecha 28 de abril de 2021 (Folio 180 y 181), celebrado entre las partes ciudadanos JOSÉ ELPIDIO QUIROZ ANTÚNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.897, parte demandante de la presente causa, debidamente asistido por el abogado IRÁN ALBERTO MEDINA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.646, por una parte; y por la otra el ciudadano WILMER DE JESÚS QUIROZ ANTÚNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.985.989, parte demandada, debidamente asistido por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.314, mediante la cual celebraron transacción judicial; vista igualmente la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021 (Folio 185), presentada por los ciudadanos JOSÉ ELPIDIO QUIROZ ANTÚNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.897, parte demandante de la presente causa, debidamente asistido por el abogado IRÁN ALBERTO MEDINA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.646, por una parte; y por la otra el ciudadano WILMER DE JESÚS QUIROZ ANTÚNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.985.989, parte demandada, debidamente asistido por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.314, mediante la cual manifiestan el que dan cumplimiento a la transacción antes mencionada no quedando nada ha deber al demandante.

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia por cuanto no hay mas actuaciones que realizar se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
De conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo electrónico de las partes. Va sin enmienda. La Jueza Suplente (Fdo) Abg. Zuilmar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal.En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y remitió en formato PDF a los correos electrónicos: becerraariel1307@gmail.com, tonny19882511@gmail.com, josequirozantunez@gmail.com y iranmedina@gmail.com, conforme lo establece la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp: 20256. Zhm/nm.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil Nº 20256, en el cual el ciudadano JOSÉ ELPIDIO QUIROZ ANTÚNEZ, demanda al ciudadano WILMER DE JESÚS QUIROZ ANTÚNEZ por PARTICIÓN COMUNIDAD ORDINARIA. San Cristóbal, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-

ABG. LUÍS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
nm.