REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS ANTONIO GAFARO CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.565.345, domiciliado en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DILSE MARLENE LOBO LABRADOR y MOISES SAYAGO PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 214.928 y 136.791 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INLESCA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 5 de diciembre de 2002, bajo el N° 100, Tomo 12-A, de los libros llevados por ese Registro y modificada en sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas debidamente Registrada en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el N° 28, Tomo 11-A, de los libros llevados por esa Oficina Registral, representada por el ciudadano JOSE LEONIDAS HERNANDEZ OTAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.174.031, domiciliado en la Séptima Avenida, entre Calle 9 y 10, Torre Sofitasa, Piso 6, Oficina 64, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (NULIDAD DE DOCUMENTO). (Incidencia de Cuestiones previas).
EXPEDIENTE: 20507/2021

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que concurra a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación. (F. 35). El 27 de septiembre de 2021, se libró compulsa de citación a la parte demandada. (Vuelto del folio 35).
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación, que le fue firmado de forma personal por el representante de la Sociedad Mercantil, parte demandada. (F. 36 y vuelto)
En escrito de fecha 5 de noviembre de 2021, el ciudadano JOSE LEONIDAS HERNANDEZ OTAIZA, representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, asistido por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, opuso cuestión previa del ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 37 al 40, anexo folio 41)
En fecha 4 de noviembre de 2021, el ciudadano JOSE LEONIDAS HERNANDEZ OTAIZA, representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, confirió poder apud acta al abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA. (F. 42).
Surge la presente incidencia por escrito de fecha 5 de noviembre de 2021, presentada por el ciudadano JOSE LEONIDAS HERNANDEZ OTAIZA, asistido por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, parte demandada en la presente causa, por medio del cual opone la cuestión previa del ordinal 1, referido a la falta de jurisdicción del Juez para conocer y dirimir la presente controversia.
En dicho escrito expresó el referido ciudadano que en fecha 3 de septiembre de 2020 suscribió conjuntamente con el ciudadano MARCO ANTONIO GAFARO CHONA, un documento privado de “opción en venta”, y en dicha contratación se pactó en su cláusula décima séptima, denominada “Acuerdo Arbitral”, la cual establece lo siguiente:
“toda controversia que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelto definitivamente mediante Arbitraje Institucional en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, quedando excluida la jurisdicción civil ordinaria y administrativa, para la solución de toda controversia surgida de este contrato. Este acuerdo arbitral permanecerá incólume, y mantendrá su fuerza y vigor entre las partes, siempre respecto del presente contrato, aun después de otorgado el Documento Público de Compra-Venta. Así mismo; las partes convienen expresamente en que se obligan en caso de controversia antes o después del otorgamiento del Documento Público de Compra- Venta a no solicitar Medidas Cautelares Nominadas ni Innominadas ni ejercer Recursos de Amparo, de Nulidad, ni de cualquier otra índole sobre el objeto del litigio, ni sobre el inmueble, fase, etapa o conjunto de que este es parte, mientras no sea dictado el Laudo Arbitral y este se encuentre definitivamente. Esto último en salvaguarda de los derechos de terceros. El Tribunal Arbitral que decidirá conforme a derecho estará compuesto por 3 Árbitros.”
Señala que las partes del contrato en todo momento se sometieron a dicho acuerdo arbitral, y por tal razón queda excluida la jurisdicción civil ordinaria y administrativa, para la solución de las controversias que deriven de dicho contrato, teniendo fuerza y vigor entre las partes. Que la falta de jurisdicción deviene de lo estipulado por las partes en el contrato celebrado, como consecuencia acarrea la nulidad de todas las actuaciones que consta en autos.
Consideraciones para decidir:
En este orden de ideas, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones.
Dispone el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
El legislador contempló la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción la cual puede ser alegada por la parte demandada con fundamento en que el Poder Judicial no puede conocer, ni decidir el asunto controvertido, en virtud, de existir una disposición legal que atribuya el conocimiento de la causa a la Administración Pública, al Juez extranjero o cuando las partes expresamente hubiesen convenido que cualquier controversia devenida del contrato que las vincule sea sometida al arbitraje.

Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada fundamenta la referida cuestión previa de falta de jurisdicción en la existencia de un compromiso de arbitraje existente a su entender entre las partes. En tal sentido, es preciso señalar que en el ordenamiento jurídico patrio el arbitraje está regulado por la Ley de Arbitraje Comercial, promulgada el 7 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.430 de la misma fecha, cuyos artículos 5 y 6 disponen lo siguiente:

Artículo 5: El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

El arbitraje ha sido definido por Veleri Albornoz, como: “el medio y la vía procesal privada, exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria, a la que las partes someten la sustanciación y resolución de un conflicto de intereses, susceptibles de transacción, a través del nombramiento de un Árbitro, cuya decisión, que constituye el laudo arbitral, produce plenos efectos jurídicos”. ALBORNOZ, P. Curso de Derecho Mercantil. (2012) Editorial Ediciones Liber. Caracas- Venezuela. P. 670.
Así, de las disposiciones transcritas resulta que al estar el acuerdo de arbitraje previsto en una cláusula contractual, llamada cláusula compromisoria el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que suscriben el contrato, las cuales en virtud de dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos de la jurisdicción ordinaria para someter el conocimiento de sus controversias.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.163 de fecha 2 de octubre de 2008, se pronunció sobre los elementos que debe examinar el juez a los efectos de establecer la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, señalando lo siguiente:
Mediante sentencia Nº 05249, de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por esta Sala, en el caso Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A. contra Fibranova, C.A., se estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.
Ahora bien, la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.
De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estímulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondría, según su conveniencia, la sustracción o no de las causas al conocimiento del poder judicial.
En tal sentido, esta Sala considera necesario determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes; y, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis (…)”
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 336 y 4650 de fechas 14 de abril de 2004 y 07 de julio de 2005, casos: Makro Comercializadora, S.A. e Inmunolab Laboratorios, C.A., respectivamente).
El fallo parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, haya ejercido defensas de fondo, como por ejemplo contestar la demanda, o bien reconvenir. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo.
(EXP. Nº 2008-0639)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra corresponde a esta sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción opuesta con fundamento en la existencia de un acuerdo de arbitraje entre las partes, el examen de los siguientes elementos, a saber, la validez del acuerdo o cláusula compromisoria; la existencia de conductas procesales de las partes en litigio dirigidas a una inequívoca y no fraudulenta intención de someterse al arbitraje, para lo cual también resulta indispensable verificar si se ha producido la llamada renuncia tácita al arbitraje, que surge cuando la parte demandada ante la justicia ordinaria no opone la aludida cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, en el caso de autos esta sentenciadora a los fines de verificar los elementos antes indicados, considera necesario examinar los términos en que fue planteada la demanda que da origen a la presente causa, y en tal sentido observa lo siguiente: que la demanda se circunscriba a un reconocimiento de instrumento privado, por el cual se le dio en opción de venta a los ciudadanos MAGALY ANDREINA CHAVEZ DELGADO Y MARCOS ANTONIO GAFADO CHONA, un apartamento distinguido con el N° F-13, Nivel Planta 3 de la Torre “F”, Ubicado en la segunda etapa de “PARQUE RESIDENCIAL RORAIMA” Terrenos Ubicados en las Vegas de Táriba, Carretera Trasandina, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, dicho documento es consecuencia de un contrato preparatorio que fue denominado “opción a venta” donde se establecen las obligaciones de cada una de las partes para otorgar el documento definitivo de venta.

Resulta evidente que el documento del cual se pide la nulidad se originó en el aludido contrato. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del referido contrato, esta sentenciadora aprecia a los folios 7 al 11 del expediente, la convención preparatoria de venta, y específicamente en el folio 10 se encuentra la cláusula décimo séptima antes transcrita. Se observa que fue voluntad expresa de las partes someterse a la figura del arbitraje, con el propósito de que en caso de existir diferencias entre ambas con ocasión del referido contrato, las mismas fueran resueltas a través de dicho mecanismo. Igualmente, se aprecia que no existe una renuncia tácita a la referida cláusula de arbitraje, ya que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, con fundamento en la referida cláusula compromisoria, con lo cual evidenció de manera inequívoca su voluntad de someterse al arbitraje pactado.
Así las cosas, verificada la existencia de la aludida cláusula compromisoria y visto que la parte demandada opuso oportunamente la existencia de la referida cláusula de arbitraje mediante la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 procesal, relativa a la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, es decir, que no operó la renuncia tácita al arbitraje, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la referida cuestión previa opuesta y en consecuencia, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de esta causa. Así se decide.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada JOSE LEONIDAS HERNANDEZ OTAIZA, representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, representado por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 276.695, relativa a la falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de esta causa, por existir una cláusula compromisoria conforme a la cual las partes convinieron someter y resolver sus diferencias mediante el arbitraje.

De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil, remítase la presente decisión en formato PDF a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20507 en el cual el ciudadano MARCOS ANTONIO GAFARO CHONA demanda a la EMPRESA INLESCA C.A. REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JOSE LEONIDAS HERNANDEZ OTAIZA por reconocimiento de instrumento privado.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL