JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, miércoles 17 de noviembre de 2021.
211° y 162°
Vista la diligencia de fecha 4 de noviembre de 2021, suscrita por la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad número V-11.507.101, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio JAFETH PONS BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.202 y con cédula de identidad número V-5.989.790, ésta hizo formal oposición a la celebración de la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de partición, fijada para esa misma oportunidad por este tribunal, aduciendo que : “me opongo formalmente al acto de venta en pública subasta fijado por el Tribunal para el día de hoy, en vista de que el mismo violenta lo dispuesto en el artículo de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607, 206 y 170 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y 26, 49.1, 49.3 y 257 de la Constitución abra una incidencia para determinar tanto la Nulidad del avalúo como la nulidad de los carteles que anuncia el mismo, por cuanto la presente causa se contrae a una partición judicial de bienes y no a ningún tipo de negocios jurídicos pactados en dólares americanos por lo que el uso de la moneda extranjera es contrario al orden público del sistema de la moneda funcional en Venezuela y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual solicitó se suspenda el presente acto y se abra la incidencia de fraude y la incidencia del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”.
En vista de tal diligencia y presentes las partes, no habiendo asistido ningún interesado al acto de Venta en Pública Subasta, el Tribunal levantó acta mediante la cual resolvió en su presencia, abrir la correspondiente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 en concordancia con el 607 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Consta que en fecha 7 de noviembre de 2018 el perito partidor consignó escrito de partición y justiprecio del único bien inmueble a liquidar, estableciendo el valor del mismo en la suma de SIETE MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.018.800)
Posteriormente la parte actora por diligencia de fecha 6 de mayo de 2021 solicitó la actualización del justiprecio del inmueble objeto de la partición a los fines de su venta en pública subasta.
Consta igualmente que por auto de este mismo Tribunal de fecha 13 de mayo de 2021 fue acordado lo solicitado por el apoderado de la parte actora en su diligencia de fecha 6 de mayo de 2021, ordenándose un ajuste del valor del inmueble y la notificación para el perito ALFONSO MURILLO OVIEDO, a quien se acordó notificar y se le concedieron quince días para cumplir con lo ordenado.
En julio de 2021 el perito designado realizó y consignó un nuevo justiprecio y propuesta de partición, estableciéndolo en Bolívares y en dólares americanos así: ”El justiprecio total del bien propiedad de los ciudadanos JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO Y LAIDY ROCIO JACOME, de acuerdo con la información suministrada y la investigación efectuada, asciende para la fecha de la elaboración del avalúo a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs. 64.870.876.000,00), equivalentes a: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 19.945,00). Calculados de conformidad con la Ley, a la Tasa de cambio publicada por el BCV en fecha 08 de julio de 2021, De; Bs.S. /3.252.526.15/US$)” (Sic.).
Con base a tal corrección del monto del justiprecio este Tribunal procedió a ordenar la publicación del Cartel de Venta en Pública Subasta el cual expresamente señalo:
“…Se hace saber: que en el expediente civil N° 19760/2016 en el cual el ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.165.525, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a través de sus coapoderados judiciales abogados ISRAEL EDUARDO LOPEZ y DORA MARGARITA AYALA RONDON, inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.303 y 52.868, demanda a la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-11.507.101, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, POR PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que por ante esta Sala de Despacho se sacara en venta de publica subasta, en la oportunidad correspondiente sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el numero PH-3, situado en el Pent-house de la torre “C” de las RESIDENCIAS ALTA VISTA, identificado con el N° Catastral anterior 20-23-04-U01-010-006-013-003-OPH-003 y N° Catastral Actual 20-23-04-U01-010-006-013-003-0PH-003, Ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira…
La subasta versara sobre la propiedad del inmueble antes descrito el cual fue avaluado en totalidad por el partidor designado, en la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US$ 19.945), en caso que el pago se realice en bolívares se le debe aplicar la conversión a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago, tal como lo establece la Gaceta Oficial Ordinaria N°6405 de fecha 7/9/2018. La caución que deben prestar para hacer posturas debe ser el treinta (30%) del justiprecio del inmueble la cual deberá ser presentada en cheque de gerencia a nombre del Tribunal.
No se admitirán posturas que bajen del valor del inmueble antes indicado…”
Ahora bien, la parte actora procedió a promover como pruebas en la incidencia suscitada por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021, lo siguiente:
“a los fines de probar los hechos alegados sobre la violación de normas de orden público nos permitimos promover como pruebas documentales, el avalúo realizado por el partidor en la presente causa y Consignado en fecha 7 de noviembre de 2018, donde establece como valor del inmueble LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.018.825,70) Y EL SEGUNDO JUSTIPRECIO DEL MISMO INMUEBLE EN EL CUAL CONSTAN DOS MONTOS, UNO EN Bolívares por “64.870.876.000,00” y otro por “ USD $: 19.945,00)”, con los cuales demostramos que fueron utilizadas por el perito en usurpación de competencias modo de actualizar el justiprecio del inmueble para una venta en pública subasta, lo cual le está vedado dado que en reiterados fallos especialmente de este año 2021 la Sala de Casación Civil ha reiterado que no se podrá hacer condenas en dólares a menos que se trate de contratos pagares letras de cambio, es decir deudas de valor contraídas en la divisa americana y la causa se contrae a un proceso de partición por lo que mal el perito podía convertir Bolívares a Dólares americanos. Por otro lado el CARTEL DE VENTA EN PUBLICA SUBASTA señala: “ LA CAUCIÓN QUE DEBEN PRESTAR PARA HACER POSTURAS DEBE SER EL TREINTA (30%) DEL JUSTIPRECIO DEL INMUEBLE, LA CUAL DEBERÁ SER PRESENTADA EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL “, ciudadana Juez, con esta prueba evidenciamos que el Cartel viola las normas de orden público del sistema cambiario venezolano, puesto que se estableció el precio del inmueble en divisas americanas y se pretendió cauciones en cheques de gerencia en esta divisa, dejando de lado la obligación de establecer el monto en Bolívares y no en Dólares, lo que también viola la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que prohíbe estos actos procesales en moneda no funcional, es decir en moneda diversa al Bolívar, violando la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitamos la nulidad del último avalúo que fijó el justiprecio en dólares y todo lo actuado en adelante”.
II
Para decidir este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que riela a los autos la existencia de un primer avalúo del inmueble objeto de la Partición demandada, el cual sirvió de base para que el partidor cumpliera con su obligación; el mismo fue consignado a los autos en fecha 07 de noviembre de 2018, estableciendo el valor del único inmueble integrante de los bienes a partir en la suma de SIETE MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.018.800).
También se observa que si bien el tribunal acordó mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, “de conformidad” al pedimento del apoderado actor, de que el perito ajustara el valor del bien, y el perito así lo realizó, no es menos cierto que el señalado “auto” omitió el cumplimiento exacto de diversos fallos o precedentes que sobre la indexación mantienen las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y para ser más específico, este Tribunal se permite traer a colación el reciente fallo de la Sala de Casación Civil, de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno, recaído en el expediente Exp. AA20-C-2018-000394 en virtud del cual se hizo un recuento de la doctrina de la Sala sobre la corrección monetaria, sus límites y su aplicación en ejecución de sentencia dejando claramente establecido lo siguiente:
“En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
(…)
Posteriormente, se estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL,
(…)
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela”.
En el caso de autos, y en consonancia con la doctrina citada, este Tribunal encuentra que en las actuaciones recaídas en la presente causa existen graves violaciones al orden público relacionadas con el ajuste del valor del inmueble practicado por el perito, pues sin que se le hubiese ordenado que utilizara la divisa americana como método de ajuste del valor, procedió a hacerlo en dos monedas, en Bolívares y en dólares, lo que dio origen al contenido del cartel señalado, con el agravante además, de que realizo una “nueva partición” pese a que ya existía en autos una realizada por él mismo perito, la cual había quedado firme con carácter de cosa juzgada material, incurriendo en usurpación de competencias. Esta serie de actuaciones contrarias al orden público procesal y a la confianza legítima o seguridad jurídica(instituciones resguardadas celosamente por nuestra Constitución o Carta Magna) obligan a ésta juzgadora a revisar las diversas actuaciones y corregir el desorden procesal que presenta la causa esto aunado a la potestad reconocida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 mediante la cual se le reconoció a los jueces la competencia de revocar sus propias decisiones cuando éstos violan derechos y garantías Constitucionales, así lo señaló en su sentencia N° 2231 en la cual dispuso:
En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta S., en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide
Las decisiones anteriores habilitan a esta sentenciadora para que revise minuciosamente el auto de fecha 13 de mayo de 2021 donde fue acordado lo solicitado por el apoderado de la parte actora en su diligencia de fecha 06 de 06 de mayo de 2021, sobre el ajuste del valor del inmueble, y se deje anotado que se omitió el dejar establecido cuáles serían los métodos a utilizar para la indexación o ajuste del valor monetario del bien y los parámetros del mismo, pues es de la exclusiva competencia del juzgador determinar cuál es el método apropiado para ajustar el valor del bien, máxime cuando ya cursaba en autos el avalúo base para la partición, lo que per se hace nulo el auto señalado.
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Por otra parte es necesario acotar, que cuando el perito designado para ajustar el valor del inmueble determinó que el mismo se hiciera en dólares americanos y en Bolívares, contravino expresamente el fallo de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, recaída en el Exp. Nro. AA20-C-2012-000218 de fechaseis (6) de agosto de dos mil doce, donde se dejó establecido la imposibilidad de actuar como lo hizo el perito, al señalar al respecto:
“En esta oportunidad, la Sala debe dejar claro ab initio que, salvo la casación de oficio, el recurso de casación está gobernado por el principio dispositivo, esto quiere decir que el juez deberá atenerse a lo planteado estrictamente por las partes, en este caso, consta de la sentencia recurrida que el demandante solicitó el pago de la sumas adeudadas reajustadas al nuevo valor del dólar, y el ajuste de la misma cantidad mediante la indexación.
Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.
Ahora bien, en el caso concreto el juez de alzada optó por esta última opción, pues aplicó la tasa de cambio del valor del dólar para el momento de interposición de la demanda y mediante esa conversión calculó el monto en bolívares reclamado, el cual condenó a pagar en bolívares, más la indexación, con el objeto de ajustar esa cantidad desde la admisión de la demanda hasta la condena del pago en la sentencia definitiva de alzada, siendo que la parte demandante se conformó con ello, por cuanto no ejerció el recurso de casación, y el demandado lejos de denunciar que ha debido ser aplicado el otro método de ajuste relacionado con el nuevo valor del dólar al momento del pago, no dirige sus argumentos en el escrito de formalización sobre ese particular, sino sólo sobre la improcedencia de la indexación declarada. Por consiguiente, al estar en presencia de un juicio en que están involucrados derechos privados y disponibles, y teniendo las partes el derecho de delimitar sus respectivas pretensiones, la Sala debe circunscribirse a examinar sólo lo alegado por el formalizante respecto de la procedencia o no del método indexatorio, y no sobre el ajuste mediante el otro sistema referido al nuevo valor del dólar, por cuanto esto último no ha sido alegado en el recurso de casación, sin que en este aspecto esté interesado el orden público, que autorice a una casación de oficio, por el contrario, estamos en presencia de la libre disposición que tienen las partes sobre sus derechos, pretensiones y peticiones”.(Negrillas del Tribunal).
Considera igualmente esta Juzgadora señalar que la confianza legítima no permite que los cambios jurisprudenciales se apliquen a las causas donde ocurrió el giro en la interpretación de las normas, pero ello no supone como en diversos fallos lo ha señalado la Sala Constitucional sentencia de fecha 15.12.2004. Exp. 04-1823 “que los jueces no puedan variar el criterio, sino que en aras a la seguridad jurídica los nuevos criterios producirían efectos a futuro y no en contra de quienes, apegados al criterio vigente para la fecha de la actuación, procedieron conforme a él”.
La resolución de las causas conforme a los fallos precedentes no impide la actualización de los montos de las condenas, o como en esta causa, de los justiprecios, porque tanto la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-000450 del 03/07/2017, Exp 2016-000594 como la Sala Constitucional en sentencia N° 0302 del 22/07/2021, exp. N° 21-0234 han señalado que cualquier “actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios, sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora”.
En razón de lo señalado considera esta Juzgadora que en el presente caso efectivamente se vulneraron por la actuación del perito las formalidades procesales y los criterios vigentes a la fecha de la presentación de la demanda y del presente fallo sobre la forma y método de corrección del justiprecio para su actualización, lo que hace nulo el peritaje de fecha 8 de julio de 2021 y el auto de fecha 13 de mayo de 2021 todo de conformidad con los artículos 26, 49.ordinales 1, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 212 del Código de Procedimiento, siendo necesario ordenar la reposición de la causa a que se dicte un nuevo auto que acate los diversos fallos señalados y se realice la indexación de la suma del primer peritaje con la consecuente nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de la presentación del auto de fecha 13 de mayo de 2021.Y así formalmente debe ser expuesto.
III
Es por todo lo anteriormente expuesto y analizado por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por la ciudadana ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad número V-11.507.101, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio JAFETH PONS BRIÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.202 y con cédula de identidad número V-5.989.790, contra el avalúo practicado por el Perito Partidor en fecha tres (03) de agosto de 2021, con ajuste monetario y el Cartel de Venta en Pública Subasta expedido en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021 cuya nulidad se acuerda y declara en este auto interlocutorio.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 13 de mayo de 2021 mediante el cual este mismo Tribunal acordó a petición de la parte actora el ajuste monetario del avalúo del inmueble objeto material de la presente causa de partición, por apartarse sin motivación alguna del criterio doctrinal constitucional marcado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
TERCERO: Se repone la causa al estado de dictar nuevo auto acordando lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 06 de mayo de 2021. En consecuencia se ordenará por auto separado que se indexe el justiprecio presentado por el perito partidor en fecha 07 de noviembre de 2018, que alcanzó a la suma de SIETE MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.018.800), calculándose esta indexación desde la fecha del escrito de partición y hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y suspensión por la pandemia, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19760 en el cual el ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo demanda a Laidy Rocio Jacome por Partición.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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