JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno.

211º y 162°
Visto el acto conciliatorio celebrado en fecha 11 de noviembre de 2021, entre los ciudadanos NELSO FREDES VIVAS MONCADA, ZENAIDA VIVAS DE CELIS, REINALDO VIVAS MONCADA y ANA FRANCISCA VIVAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.684.913, V-5.675.032, V.5.685.382 y V-10.165.873, parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.663; por una parte y por la otra la abogada ALIX DOMICIANA SOTO MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.077, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada ALICIA MONCADA DE SOTO; los ciudadanos RICHARD ALFREDO MEDINA ROJAS y FRANKLIN JOSE VIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.974.998 y V-16.541.194, en su condición de apoderados del co-demandado JOSE LUIS VIVAS MONCADA; y los ciudadanos WILLIAM PASCUAL VIVAS MONCADA, RAMON ALIRIO VIVAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.228.389 y V-10.151.082, en su condición de co-demandados, debidamente asistidos por el abogado EDGAR CHACON SALDUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.048; y el ciudadano LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.373, co-demandado, debidamente asistido por los abogados CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA y MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 293.765 y 273.041, contentivo de la transacción celebrada entre las partes.
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, conforme a lo solicitado por ambas partes, en diligencia que corre inserta al folio 296 y vuelto, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría doce (12) juegos de copias fotostáticas certificadas de la transacción celebrada en la presente causa a través de acto conciliatorio con inserción del presente auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
De conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo electrónico de las partes. El Secretario Temporal (fdo ilegible) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- La Jueza Suplente, (Fdo ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ. El Secretario Temporal, (Fdo) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal._ En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y remitió en formato pdf a los correos electrónicos: yulita032013@gmail.com, alixsoto48@gmail.com, jesusmcolmenares33@gmail.com y carova23_53@hotmail.com, conforme lo establece la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 20319/ ZHM/mr.- El suscrito, Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 20319-2019, en el cual los ciudadanos NELSO FREDES VIVAS MONCADA, ZENAIDA VIVAS DE CELIS, REINALDO VIVAS MONCADA y ANA FRANCISCA VIVAS MONCADA, asistidos por el abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO demandan a JOSE LUIS VIVAS MONCADA, LUIS ALFONSO VIVAS MONCADA, RAMON ALIRIO VIVAS MONCADA, WILLIAM PASCUAL VIVAS MONCADA y ALICIA MONCADA DE SOTO por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. San Cristóbal, quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno.

ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL