JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de noviembre año dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°

Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2021, por la representación judicial de la parte demandante en la cual expone que mantiene y ratifica la solicitud de medida de embargo preventivo que fue solicitado en la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 procesal en concordancia con el Artículo 590 procesal, consignó informe suscrito por contador público colegiado de encargos de aseguramiento sobre el inventario de bienes muebles e inmuebles del ciudadano demandante Gustavo Adolfo Gómez Perea, así como copia simple de los documentos descritos en el aludido informe y presentó los originales para su vista, confrontación y devolución a los fines de demostrar que el demandante tiene la solvencia necesaria para responder por las resultas de dicha medida, se observa:
Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. Resaltado propio.

De la norma transcrita supra se infiere que en las demandas instauradas por el procedimiento de intimación cuya pretensión no esté fundamentada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos este Tribunal mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, en razón de que la demanda está fundada en un documento privado no reconocido; y la parte demandante consignó pruebas a los fines de demostrar su solvencia para responder por las resultas de la medida de embargo que pide, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 procesal, pasa al examen de las pruebas presentadas.
- A los folios 18 al 19 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el numero 50, tomo 040, protocolo 01, folio ½, cuyo original fue presentado y fue confrontada la copia con el mismo tal como consta de la nota de secretaria. De dicho documento público se evidencia que el demandante Gustavo Adolfo Gómez Perea, es propietario de un (01) lote de terreno propio ubicado en la urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado como parcela C, con un área de seis mil ciento sesenta y tres metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (6.163,15 m2), y las bienhechurias que en el mismo se encuentran edificadas, las cuales están descritas en dicho documento.
- A los folios 20 al 21 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 9 de febrero de 1998, bajo el numero 40, tomo 11, folios 168-170, protocolo 1°, primer trimestre del año 1998, cuyo original fue presentado y fue confrontada la copia con el mismo tal como consta de la nota de secretaria. De dicho documento público se evidencia que el demandante Gustavo Adolfo Gómez Perea, es propietario de un inmueble consistente en dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo y las mejoras sobre el mismo construidas conformadas por un galpón de paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc, ubicados en la Aldea Barrancas, hoy Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se indican en dicho documento.
-A los folios 22 al 23 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 9 de febrero de 1998, N° 42, tomo 11, folios 174-176, protocolo 1°, primer trimestre del año 1998, cuyo original fue presentado y fue confrontada la copia con el mismo tal como consta de la nota de secretaria. De dicho documento público se evidencia que el demandante Gustavo Adolfo Gómez Perea, es propietario de un inmueble consistente en dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo, y las mejoras construidas sobre el mismo, conformadas por un galpón de paredes de bloque, pisos de cemento y techos de zinc y asbesto, ubicados en la Aldea Barrancas, hoy Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento.
-Al folio 24 corre certificado de Registro de Vehículo N° 30420252, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 29 de septiembre de 2011. De dicho documento administrativo se aprecia que el demandante Gustavo Adolfo Gómez Perea es propietario del vehículo con las siguientes características: Placa:AA152YE; Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner LTD V6, Año: 2007.
De las documentales anteriormente relacionadas esta sentenciadora aprecia que efectivamente tal como se indica en el informe presentado por el contador público colegiado inserto a los folios 15 al 17 el demandante es propietario de los bienes inmuebles a que se contraen los referidos títulos de adquisición, así como es propietario del vehículo descrito en el referido certificado de registro de vehículo, con lo cual se comprueba que el demandante tiene solvencia suficiente para responder por las resultas de la medida de embargo preventivo solicitada, por lo que se pasa al examen de los presupuestos requeridos para el decreto de la misma
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”

Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:

- Al folio 9 del cuaderno principal corre inserto documento fechado el 4 de mayo de 2020, contentivo del préstamo otorgado por el demandante a los ciudadanos HENDRYK XAVIER CONTRERAS RUBIO, JHONDER ALEXANDER CONTRERAS y JOSÉ IGNACIO VARGAS RODRIGUEZ demandados en la presente causa, el cual sirve como instrumento fundamental de la demanda.
- A los folios 10 al 11 del cuaderno principal corre inventario de mobiliario y equipos al que se hace relación como anexo en el referido documento de préstamo, y en el que aparece al pie las firmas que figuran en el documento de préstamo, el cual se describe a continuación, y que en dicho contrato se indica que los mismos permanecerían en el inmueble ubicado en la calle 8, N° 3-54 de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

ITEM CANT. DESCRIPCIÓN
1 3 HIDRO BOMBA ETICA
2 1 PLANTA SUA 12000 KVA A GASOLINA
3 4 DEPOSITOS (Tanques) DE GASOIL
4 1 CALDERA O CANTERA 40 HP EN ACERO INOXIDABLE
5 2 CUARTOS FRÍOS
6 3 MOTORES DE CUARTO FRÍO
7 1 MESA O MESON 3x1 1,20 EN ACERO INOXIDABLE
8 1 TANQUE 1,05 x 72 x 52 Cap. 300 Lts.
9 1 TANQUE 3,77 x 1,20 x 60 Cap. 2000 Lts
10 1 TANQUE 2,50 x 0,90 x 60 Cap. 100 Lts
11 1 TANQUE 3,20 x 1,05 x 80 Cap. 2600 Lts
12 1 TANQUE 2,10 x 1 x 80 Cap. 1300 Lts. P/Requesón
13 2 TANQUES PLASTICOS PARA AGUA
14 2 TANQUES PLASTICOS PARA AGUA AZULES
15 1 ROMANA
16 2 VENTILADORES INDUSTRIALES
17 7 PIPAS PARA GASOIL
18 1 MECANA CON IMPRESORA (Analizadora de Leche)
19 1 Gramera (Balanza)
20 15 PIPAS GRANDES CON TAPA (Para leche)
21 4 PIPAS PEQUEÑAS CON TAPA (Para leche)
22 20 TOBOS PARA QUESO REDONDO
23 28 MOLDES PARA TIPO PAISA
24 82 MOLDES PARA SEMI-DURO
25 MOLDES PARA MOZZARELLA
26 85 MOLDES PARA QUESO DURO O MERIDEÑO
27 324 COLADOR PEQUEÑO (Ricota-Cuajada)
28 103 COLADOR MEDIANO
29 126 COLADOR GRANDE
30 70 CESTA PEQUEÑA
31 139 CESTA MEDIANA
32 55 CESTA GRANDE
33 3 RASTRILLOS DE ACERO INOXIDABLE
34 1 LIRA
35 7 SECADORES DE QUESO DE MADERA
36 2 AGITADORES DE ACERO INOXIDABLE
37 1 CANTIMPLORA DE ACERO INOXIDABLE
38 2 GANCHOS DE JALAR DE ACERO INOXIDABLE
39 2 CARRETAS METALICAS
40 17 PIEDRAS PRENSA QUESO
41 1 TOBO GRANDE (Para Calcio)
42 1 NEVERA REGINA DE 11 PIES
43 1 FILTRO DE AGUA CON BOTELLON PLASTICO
44 1 HORNO MICROONDAS MARCA ELECTROLUX
45 5 ENVASES PARA DETERGENTES (Pipas Varias)
46 1 AIRE ACONDICIONADO MARCA HAIER
47 5 LOKERS DE MADERA
48 2 EXTINTORES DE INCENDIOS 10 LBS C/U
49 3 BANQUITAS PLASTICAS MEDIANAS (Verdes)
50 4 ESTANTES DE PARED DE MADERA
51 1 CRUZ ROJA DE MADERA
52 2 PIZARRAS ACRILICAS (Mediana y pequeña)
53 2 PAPELERAS
54 2 ESCRITORIOS
55 2 SILLAS SECRETARIALES
56 3 SILLAS DE VISITANTES
57 1 ARCHIVO DE 5 GAVETAS DE MADERA
58 1 VENTILADOR PEQUEÑO
59 2 CARTELERAS INFORMATIVAS
60 1 IMPRESORA MARCA EPSON TINTA CONTINUA
61 1 COMPUTADOR DE ESCRITORIO
62 1 DVR
63 4 CAMARAS DE SEGURIDAD
64 1 MODEM-ROUTER

Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y apreciados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que resulta un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.

Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ordinal 1° SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles anteriormente descritos propiedad de los demandados. Para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Líbrense el despacho de embargo preventivo y remítase con oficio.-




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


Siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30: pm) se dictó y publicó la anterior decisión, se libro despacho al Juzgado comisionado con oficio 0860-247 y se dejó copia digitalizada para en el archivo del Tribunal.



FTRS\MGAT
Exp. 36.273