JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021)

211° y 162°

Recibido por distribución constante de seis (06) folios útiles, junto con anexos en cinco (05) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada, se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
El ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.340.491, asistido por la abogada HELEN JESSENIA CORTEZ BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.977, demanda a los ciudadanos: SANDRA LILIANA PABON PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-16.952.473; y MARISOL SANCHEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero V-5.660.821, por resolución del contrato contenido en el documento privado que acompañó al escrito libelar fechado el 15 de septiembre de 2021, alegando lo siguiente:
Que en fecha 15 de septiembre de 2021, celebró contrato de venta a crédito con los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ BARRIOS SANCHEZ y ANDREA ALEJANDRA MOLINA MORA, quienes actuaban en nombre y representación de las ciudadanas MARISOL SANCHEZ DE BARRIOS y SANDRA LILIANA PABON PEÑALOZA respectivamente, según los instrumentos poderes autenticados que indica en el escrito libelar, sobre los derechos y acciones del inmueble ubicado en Río Arriba y La Angostura, Municipio Michelena, Estado Táchira, el cual quedó separado en dos terrenos por la construcción de la autopista San Cristóbal – La Fría, parte de un terreno que le pertenece identificado como terreno 1, con una superficie total de 452.631 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas aparecen reflejadas en el contrato que consignó como recaudo anexo a la presente demanda. Indica que los derechos y acciones que allí vende le pertenecen según sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente numero 2114-2021 de fecha 19 de agosto de 2021.
Alega que dicha venta fue realizada por la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (70.000$ USD), monto el cual sería pagado en fracciones que fueron estipuladas en el contrato cuya resolución demanda.
Manifiesta que las partes establecieron una cláusula penal que refiere que la falta de cumplimiento total de cualquiera de los pagos pautados, traerá como consecuencia la rescisión del contrato y que en caso de que por motivo de incumplimiento de uno de los pagos, el contrato se rescindiere de pleno derecho, el vendedor está obligado a devolver la totalidad del dinero recibido a los compradores, en la misma moneda que fue recibido o en su defecto en bolívares a la tasa que estipule el Banco Central de Venezuela para el día de la devolución.
Señala que se estableció una cláusula de regalías que reza que las compradoras se comprometen a pagarle al vendedor la cantidad de DOS MIL PESOS COLOMBIANOS (2.000 COP) por cada tonelada de carbón que sea explotada del inmueble vendido por un lapso de cinco años, iniciando a partir del 09 de octubre de 2021 y culminando el 09 de octubre de 2026, realizándose los pagos de estas regalías de manera mensual, durante los diez primeros días de cada mes, en efectivo y acompañado de la relación que compruebe que la cantidad pagada corresponde a la cantidad de toneladas explotadas en cada mes.
Alega que la ciudadana SANDRA LILIANA PABON PEÑALOZA, le realizó un único pago en fecha 07 de octubre de 2021, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS, a razón de 3.500 COP, por dólar, según tasa del día del Banco de la República de Colombia, lo que da como resultado la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000$). Y que el ciudadano JEFFERSON JOSÉ BARRIOS SANCHEZ en representación de la ciudadana MARISOL SANCHEZ DE BARRIOS le realizó dos pagos: El primero el día 10 de octubre de 2021, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (7.500$) y un segundo pago el día 28 de octubre de 2021, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS.
Que los compradores no cumplieron ni de forma conjunta, ni de forma unitaria con el contrato firmado, no honrando los pagos a los que se comprometieron, ni cumpliendo con lo acordado en la cláusula de regalías, a pesar de los innumerables esfuerzos realizados por el demandante, en lo que respecta al cobro de la obligación y las precitadas regalías.
Acompañó junto con el escrito libelar las siguientes documentales: contrato de venta a crédito firmado entre las partes, copia de recibos de pago.
Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.167, 1.264, y 1.257 del Código Civil venezolano. Pide que se declare resuelto el referido contrato.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia que la parte demandante no anexó la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el expediente N° 2114-2021 de fecha 19 de agosto de 2021, conforme a la cual al decir de la parte actora en el escrito libelar le pertenecen los derechos y acciones objeto del contrato de venta a crédito cuya resolución demanda.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 340, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 434.-Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Resaltado propio)

En las normas transcritas el legislador estableció la carga procesal de la parte demandante de presentar junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental, entendido como aquel del cual se deriva la pretensión, pudiendo hacer uso en caso de no presentación de las excepciones señaladas en el Artículo 434 procesal, referidas a que indique en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o que sean de fecha posterior o que aparezca si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos, pues de no hacer valer dichas excepciones la parte actora no puede producir tales documentos en otra oportunidad. La referida carga procesal atribuida al demandante se sustenta en el hecho de que el instrumento fundamental es el que permite al Tribunal como primer efecto de la presentación de la demanda pronunciarse sobre su admisión y además a la parte demandada se le garantiza el derecho que tiene a conocer el documento en que sustenta la pretensión además de ejercer el control sobre el mismo.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 838 de fecha 25 de noviembre del 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, se pronunció con relación a la carga que tiene la parte demandante de presentar el instrumento fundamental de la demanda, señalando lo siguiente:


Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
…Omissis…
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
…Omissis
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, bien sea la copia certificada del convenimiento cuya simulación y nulidad se demanda y la partida de nacimiento del demandante, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide. Resaltado propio. Expediente N° AA20-C-2016-000111

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos se evidencia que la parte demandante no acompañó la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el expediente N° 2114-2021 de fecha 19 de agosto de 2021, conforme a la cual al decir de la parte actora le pertenecen los derechos objeto del contrato de venta cuya resolución demanda, ni señaló el Tribunal que dictó la referida decisión a los fines de determinar el lugar donde se encuentra para hacer uso de la excepción prevista en el Artículo 434 procesal, y tratándose la aludida decisión de un instrumento fundamental, en razón de que de dicho fallo emana el derecho que invoca para demandar la resolución del contrato de venta, resulta forzoso para quien decide en atención a lo dispuesto en los Artículos 340.6 y 434 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES, asistido por la abogada HELEN JESSENIA CORTEZ BONILLA, en contra de los ciudadanos SANDRA LILIANA PABON PEÑALOZA y MARISOL SANCHEZ DE BARRIOS, por resolución del contrato contenido en el documento privado que acompañó al escrito libelar fechado el 15 de septiembre de 2021. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio

Abg. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
Secretaria Accidental


En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Exp. 36.314
FTRS/MGAT-