REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

211° y 162°
Recibido por distribución constante de veintitrés (23) folios útiles, junto con anexos en ciento siete (107) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la querella presentada, se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:

Las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.178.717 y V-20.123.881, asistidas por el abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.504 interponen querella interdictal de amparo a la posesión contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.194.514 y V-4.001.366, manifestando lo siguiente:
Que desde su nacimiento CLAUDIA FABIOLA MOLINA en 1972 y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ en 1990, ocupan en forma ininterrumpida, de uso exclusivo y sin que nadie se haya opuesto a su uso, un inmueble ubicado en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la carretera principal de San Cristóbal – Capacho, signado con el N° G-45. Que dicho inmueble está conformado por un terreno propio de 475,50 mts2, que tiene dos (02) niveles delimitados por un muro de concreto y piedra. Que en el nivel 00.00 l se encuentra construida la casa conocida como casa materna. Que en el nivel 2 se encuentra un árbol de mamón, el rancho y el tanque de almacenamiento de agua potable aproximadamente de 7000 litros. Que todas las mejoras que se encuentran en los referidos niveles forman parte de la Sucesión Molina Pérez. Que en el nivel más alto se encontraba la casa pequeña. Que la construcción de estructura era de madera y techo de zinc que denominaban el rancho. Indican que en el transcurso del tiempo han realizado mantenimiento a la vivienda del segundo nivel y al tanque de almacenamiento de agua que allí se encuentra, reparando los techos, paredes y pisos, pintando el inmueble, así como, cuidando el árbol de mamón.
Alegan que en fecha 30 de de septiembre de 2021, los querellados quienes figuran como propietarios del terreno a través de algunas de sus hijas sin justificación alguna iniciaron los actos que denominan de perturbación contra la posesión que dicen tener los querellantes y que en compañía de dos obreros además de intimidar a las personas que se encontraban en el inmueble abrieron los huecos donde colocaron los estantillos de madera y a estos le amarraron con alambre tres hileras de cerca concertina de púas largas. Que la segunda perturbación a la posesión continuó en fechas 2 de octubre de 2021 y domingo 3 de octubre de 2021, donde el día sábado el querellado José Ramón Molina acompañado por su hijo y dos obreros irrumpieron nuevamente por el lindero oeste de dicho inmueble G45 demolieron el rancho y casi la totalidad de la casa pequeña. Que el día 4 de octubre de 2021, el mencionado querellado le indicó a los obreros que demolieran la última pared que había quedado en pie de la casa pequeña.
Piden que se decrete medida provisional de amparo a la posesión a favor de las querellantes , a fin de que los querellados cesen en los actos a su decir perturbatorios que vienen ejerciendo contra el inmueble objeto de la querella; que cesen los actos perturbatorios por el lindero oeste donde se encuentra la cerca de angeo la cual traspasaron; así como los actos perturbatorios ocasionados por la construcción del lindero de la cerca concertina que impiden el acceso al nivel 02.00 donde se encuentra el tanque de almacenamiento de agua, y el área donde se encontraba la casa pequeña y el rancho que fueron demolidos. Solicita que se haga cesar lo que denuncia como perturbación y se restituya la situación antes de la perturbación.
Fundamenta su pretensión en los Artículos 7, 26, 49, 51, 137, 138, 253, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 20, 700 y 701 del Código Orgánico Procesal Civil y 782 del Código Civil.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, norma que recoge los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo por perturbación, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella a los efectos de dictar el decreto de amparo provisional. Dicho Artículo establece lo siguiente:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).

Igualmente el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. Resaltado propio

Conforme a las normas transcritas los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo son: el hecho de la posesión legitima por parte del querellante y la ocurrencia de la perturbación, los cuales corresponde al juez verificar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.650 de fecha 19 de diciembre de 2003, estableció:

En tal sentido, estima conveniente esta Sala, reiterar que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio (donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta), por cuanto, el juzgador, al momento de admitir la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo tendrá que verificar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin requerir fundamentación al respecto. De allí, que el auto de admisión de la demanda, sea susceptible de apelación en caso de negativa de admisión de la demanda.
El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante. Resaltado propio (Exp. Nº: 03-0778)

Respecto al presupuesto procesal relativo a la perturbación la doctrina ha definido lo que debe entenderse como tal, con la finalidad de diferenciar el interdicto de amparo con el restitutorio donde el presupuesto procesal exigido en este último es el despojo. Al respecto, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, al analizar los presupuestos del interdicto de amparo señala respecto a la perturbación a la posesión lo siguiente:

d. Que la posesión sea perturbada
La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácticamente, no implicará perturbación posesoria. La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. (Ediciones Paredes. Caracas 2013. Página 382)

Igualmente, el Dr. Luís Eduardo Aveledo Morasso, en su obra “Las cosas y el Derecho de las cosas” define el hecho generador de la perturbación así:

B) Hecho generador.

El hecho que permite el ejercicio de la acción en comento es la perturbación o molestia posesoria, es un hecho material o jurídico que se determina por constituir una pretensión contraria a la posesión legitima que ejerce otro: no se requiere que llegue al extremo de producir daño material, basta que un tercero pretenda perturbar la posesión a quien la ejerza para que éste tenga derecho a pedir que se le proteja.
El Dr. Arminio Borjas establece que es un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intensión deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que coliga con ella y la ponga en discusión.
Podría citar algunos ejemplos, una persona penetra en el fundo poseído por otro para mostrarlo a terceros y ofrecer una parte de él en venta; una persona comienza a cercar parte del fundo poseído por otro; una persona con sus trabajadores penetra en el fundo poseído por una persona para aprovecharse de la cosecha producto de la siembra realizada por el poseedor; cuando un tercero no poseedor exhorta al arrendatario que le pague el canon de arrendamiento. (Ediciones Paredes, Caracas 2006. Página 112)

Ahora bien, en el caso de autos luego de la revisión exhaustiva de la querella presentada por la parte querellante esta sentenciadora considera que la misma resulta contraria a lo previsto en los Artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, que exigen como presupuesto procesal para la admisión de la querella de amparo, la alteración o perturbación de la posesión tal como la define la doctrina transcrita supra, y no la de una agresión de tal entidad como la denunciada por la querellante. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 341 procesal declara inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por la ciudadana CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, asistidas por el abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, por ser contraria a lo dispuesto en los Artículos 700 procesal y 782 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte querellante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio
Abg. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
Secretaria Accidental


En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Exp. 36.313
FTRS/MGAT-