JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 1° de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).

211º y 162º
Visto el escrito presentado por el demandado ciudadano Iván Henry Delgado Moncada, asistido por la Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral Civil, Mercantil y del Tránsito en el Estado Táchira, mediante el cual da contestación a la demanda de partición incoada en su contra por los ciudadanos: Nubia Teresa Delgado Moncada y Miguel Ángel Delgado Moncada, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los también coherederos Antero Jesús Delgado Moncada y Rolando Joaquín Delgado Moncada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La parte demandada manifiesta lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice los hechos alegados en la demanda interpuesta en su contra y en consecuencia se opone al presente procedimiento de partición de bienes de comunidad hereditaria, alegando que si es cierto que vive en el inmueble ubicado en terreno propio, en calle 2 casa N° 2-130, Barrio Libertador, San Cristóbal del Estado Táchira, no obstante niega y contradice los hechos alegados señalando que sus cuatro hermanos que lo demandan nunca han dialogado con él ni con los otros dos hermanos los ciudadanos: CRUZ ESPERANZA DELGADO CASANOVA, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.792, quien es su hermana legítima según acta de nacimiento N' 92, de fecha 21 de Enero de 1955, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, del Distrito San Cristóbal, domiciliada en la calle 11 casa Nro. 4-29, Sector Centro de la ciudad de Barinas Estado Barinas, y el ciudadano HUMBERTO DELGADO CASANOVA, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5009.287, quien es su hermano legítimo y de los demandantes según acta de nacimiento N° 1435, de fecha 27 de diciembre 1955, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, domiciliado en la Calle Socorro Padrón casa N° 66, Sector 13 de Junio, Santa Rita, Estado Aragua, los cuales los demandantes no reconocen, pero que tienen el mismo derecho y poseen la condición jurídica de herederos legítimos porque fueron reconocidos y presentados por su padre fallecido ANTERO DELGADO, plenamente identificados en autos.
Aduce que él y sus dos hermanos antes identificados, pero no recocidos como tal e incluidos como partes en la presente causa, por sus hermanos demandantes, no se han negado a dialogar sobre la partición del inmueble y mucho menos han sido agresivos verbalmente con sus hermanos demandantes. Que la partición no se ha dado amigablemente porque no quieren reconocer que son siete hermanos que son herederos legítimos del causante de ANTERO DELGADO, de diferentes madres. Que desde que fallecieron sus padres se encuentra viviendo sólo con su hijo menor Stiven Delgado, que se ha encargado de la casa en tenerla en buenas condiciones, hacerle mantenimiento, y estar al día con todos los servicios públicos pagando el agua, la luz, impuesto inmobiliarios, CANTV, intercable, gas y el aseo, y también le hizo algunas mejoras o bienhechurías, con el dinero de sus prestaciones y dinero de su sueldo como jubilado y pensionado. Señala que no posee otra vivienda para donde irse y que vive ahí con su menor hijo y que fue cambiada la cerradura de la entrada principal por seguridad para su persona y la de su hijo mejor STIVEN DELGADO, ya que el 26 de diciembre del año 2014, su hermana Nubia Delgado se llevó todos los bienes muebles sin autorización de sus otros hermanos en tres camiones cava mientras él trabajaba y su hijo menor estaba él y por tal motivo cambió la cerradura en el mes de enero del año 2015 con autorización de su hermano MIGUEL DELGADO quien tiene conocimiento del hecho. Que el inmueble lo habita junto con su hijo y jamás lo ha alquilado ni todo ni parte del mismo a ningún tercero.
Aduce que en virtud de los hechos alegados en lo que respecta a la comunidad hereditaria no son cinco hermanos los cuales se identifican en el escrito libelar, sino siete ya que existen dos más los ya mencionados CRUZ ESPERANZA DELGADO CASANOVA, y HUMBERTO DELGADO CASANOVA, los cuales no son reconocidos por los demandantes pero tienen el mismo derecho por ser común a estos la causa pendiente y tienen la condición de coherederos porque fueron reconocidos por el causante Antero Delgado. Que aun cuando quien tramitó la declaración sucesoral ante el SENIAT su hermana Nubia Teresa Delgado Moncada omitió incluir a sus otros hermanos, es por lo que pide su intervención forzosa como terceros y pide que sean citados por el Tribunal.

Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se colige los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
…Omisis…
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso de autos se aprecia de los alegatos expuestos en la contestación a la demanda por la parte demandada que la misma formula una clara oposición a la partición y alega la existencia de otros condóminos que no fueron demandados manifestando que el causante ANTERO DELGADO, reconoció y presentó como sus hijos a su hermanos: CRUZ ESPERANZA DELGADO CASANOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-3.793.792, y HUMBERTO DELGADO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.009.287, por lo que los mismos poseen la condición jurídica de coherederos legítimos, y pide que sean citados.
Al respecto, observa esta sentenciadora que efectivamente junto con la contestación a la demanda fueron consignadas al folio 96 copia certificada del acta de nacimiento N° 92 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la ciudadana ESPERANZA DELGADO CASANOVA; y al folio 99 corre copia certificada del acta de nacimiento N° 435 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente al ciudadano HUMBERTO DELGADO CASANOVA, de cuyos documentos públicos puede evidenciarse que los mencionados ciudadanos son hijos del causante Antero Delgado, por lo que deben ser llamados para integrar el litis consorcio necesario de conformidad con el criterio sentado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, el cual fue reiterado en sentencias de la misma Sala números 610 de fecha 6 de diciembre de 2018, y 641 del 12 de diciembre del 2018, y en tal virtud se acuerda citar a los mencionados ciudadanos quienes tomaran la causa en el estado en que se encuentra. Líbrense boletas de citación.
Asimismo, por cuanto la parte demandada formuló oposición a la partición por cuanto no fueron llamados todos los condóminos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 procesal, se ordena sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la práctica de la última citación de los ciudadanos CRUZ ESPERANZA DELGADO CASANOVA y HUMBERTO DELGADO CASANOVA, la cual deberá cumplirse luego de que se practique la última notificación que de esta decisión se haga a las partes. Así se decide.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Titular


Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m). se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal. Y se libraron boletas de notificación.


FTRS/eca
Exp. 3612