REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3696
El presente expediente contiene actuaciones relacionadas con incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO accionara la ciudadana ISABEL MORA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.258; en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con domicilio comercial en la ciudad de San Cristóbal, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 de mayo de 1943, bajo el número 2.135, cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda el 22 de abril de 1997, bajo el N° 75 Tomo 96-A Pro, en la persona de su representante legal y comercial en el estado Táchira.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357.
Apoderados de la demandada: Abogados FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO y ADA CECILIA AVENDAÑO ROJAS,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.039, 83.012 y 46.111.
Sentencia apelada:
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado Fidel Sánchez López, actuando como coapoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en fecha 21 de enero de 2019, contra el
auto dictado el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual DESECHA la solicitud de reposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
I ANTECEDENTES
Primera Instancia:
En fecha 05 de febrero de 2018, se presenta escrito de libelo de demanda (folios 1 al 14) con sus respectivos anexos (folios 16 al 26).
En fecha 09 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (vto. Del folio 26), admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de citación a la sociedad mercantil demandada (folio 27 y 29).
Al vuelto del folio 29, consta diligencia del alguacil del tribunal de la causa informando que en fecha 05 de abril de 2018 practicó la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2018, el tribunal a quo dicta auto “como complemento del auto de admisión” otorgando a la parte demandada “nueve
(09) días más como término de la distancia, contados previamente como días continuos al lapso de comparecencia, … a partir del 06/04/2018” (folio 30).
Al vuelto del folio 30 y folio 31, corre parte de un escrito presentado por el abogado Fidel V. Sánchez López como coapoderado de la parte demandada, por el cual señala que en el presente caso hay un desorden procesal que genera un desequilibrio procesal.
En fecha 18 de junio de 2018, el abogado de la parte demandante expone escrito manifestado que no existió ningún desequilibrio procesal.
A los folios 32 al 34 corre el poder autenticado que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada.
Al vuelto del folio 34 al 37, corre diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante por la cual se opone al requerimiento de reposición de la causa planteado por la representación judicial de la demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2018, el tribunal a quo dicta auto desechando la solicitud de reposición de la causa (folios 38 al 40).
En fecha 21 de enero de 2019, el abogado Fidel Vicente Sánchez López presenta recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto del 17 de septiembre de 2018 (vuelto del folio 42); y el 06 de febrero de 2019 el a quo oyó la apelación en un solo efecto (folio 43).
En fecha 21 de febrero de 2019, el tribunal se acuerdan expedir copias certificadas de todo lo inserto en el presente expediente.
Segunda instancia:
En fecha 22 de abril de 2019, se recibió previa distribución el presente expediente en esta Alzada, al cual se le dio entrada, inventario con el número 3696 y el curso de ley (folio 45).
En fecha 08 de mayo de 2019, el representante judicial de la parte demandada y apelante presenta escrito de informes (folios 46 al 52).
En fecha 20 de mayo de 2019, el representante judicial de la parte demandante presenta escrito de informes (folios 53 al 62).
En atención a la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020, el abogado Wolfred Montilla en fecha 18 de noviembre de 2020 consignó diligencia previamente remitida en forma digital al tribunal, por la cual informa números celulares y correos electrónicos de las partes (folios 64 y 65).
II
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Del escrito de informes del apoderado de la demandada se desprende:
“…II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 09 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda intentada por la ciudadana Isabel Mora, …, contra la empresa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros y ordena su citación…
En fecha 05 de abril de 2018, el Alguacil accidental del Tribunal Segundo, informa que practicó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana Raiza Quintero “Gerente de Mapfre La Seguridad” sucursal San Cristóbal.
El 16 de abril de 2018, once (11) días de haber diligenciado el Alguacil en el expediente
informando al Tribunal el haber citado a la demandada, el apoderado de la demandante mediante diligencia señala que la demandada Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros fue citada en la sucursal San Cristóbal y que su sede principal es en Caracas, según los estatutos y refiere: “en aras de garantizar su derecho a la defensa y evitar futuras dilaciones, solicita al Tribunal acuerde dictar un auto complementario al auto de admisión a los fines que se otorgue el término de la distancia que fue omitido al admitir la acción”.
En fecha 16 de mayo de 2018 (más de un mes de haber informado el Alguacil al Tribunal el haber practicado la citación del demandado) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo solicitado por el demandante y como complemento del auto de admisión dictado en fecha 09 de febrero de 2018, otorga a la demandada nueve (09) días como término de la distancia, contados previamente como días continuos a partir de la práctica de la citación, habiendo transcurrido totalmente el lapso para contestar la demanda el cual se venció el 07 de mayo de 2018, por lo que estaba transcurriendo el lapso para promover pruebas.
II. DEL DERECHO.
…Ciudadana Juez, en el sub judice nos encontramos ante un desorden procesal que genera un desequilibrio procesal, en detrimento de lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil puesto que, la parte actora, insistimos señala en el libelo contentivo de la demanda, que el domicilio de la demandada es la ciudad de San Cristóbal, posteriormente después de realizarse la citación solicita al Tribunal que, por cuanto, la sede central de la demanda se encuentra en la ciudad de Caracas, se fije término de distancia y el tribunal por auto complementario, luego de haberse vencido el término para la contestación de la demanda, y durante el lapso de promoción de pruebas, acuerda conceder un término de la distancia de 09 días consecutivos, el cual debió correr previamente al lapso para contestar la demanda que es de veinte días de despacho, creándose incertidumbre sobre el comienzo y preclusión de los lapsos procesales.
En razón de lo anterior, solicito de esta Alzada se sirva declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia se reponga la presente causa al estado de admitir la presente
acción, ordenando la citación del demandado fijando el término de la distancia a que hubiere lugar en conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento civil.
III. VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL. Ciudadana Juez, en el presente juicio existe
una violación flagrante y grosera a una norma constitucional, que hace inadmisible la presente acción…
…, uno de los instrumentos fundamentales de la acción, lo constituye la factura y sus complementos (folios 15 vuelto al 26) …; ésta (la factura) si bien es cierto que fue apostillada, no es menos cierto que la misma no fue traducida al idioma oficial como lo es el castellano, infringiendo el artículo 9 de la Constitución que establece: ’El idioma oficial es el castellano…’ .
…En el presente caso, la factura y su complemento se encuentran en idioma inglés por lo que hacen inadmisible la demanda intentada en la presente causa al no haber sido traducidas al castellano…” (Subrayado de esta Alzada).
III
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de observaciones el apoderado actor señaló:
“…Cuarto: NO EXISTE ESTADO DE
INDEFENSIÓN NI DESORDEN PROCESAL.
En el escrito de informes la parte apelante si bien hace referencia a una serie de postulados sobre los criterios doctrinales de la citación, término de la distancia y desorden procesal, citando doctrina y jurisprudencia, resulta resaltante a la resolución de la causa que no hace referencia directa o indirecta, en qué manera el auto… le causó un estado de indefensión, le mermó los derechos a la defensa o lo imposibilitó de contestar la demanda porque la ausencia del término fue determinante para conformar la defensa a exponer en el escrito de contestación a la demanda.
En este orden de ideas este despacho deberá considerar que el auto de admisión de la demanda se le otorgó el plazo de veinte (20) días para el emplazamiento, que el demandado reconoce que fue citado formal y expresamente en la sucursal de la empresa situada en esta ciudad, por lo tanto ha de inferirse, que a partir de dicho acto quedó enterado de la acción, que la empresa tiene un domicilio con operaciones jurídicas y comerciales en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, sede
del tribunal, por tanto, acreditar como la ausencia del término de distancia tuvo marcada incidencia
… en la defensa, …, ya que efectivamente su estadía a derecho le imponía la obligación de ejercer la defensa pertinente dentro de los lapsos legales.
Quinto: EXTEMPORANEIDAD DE LA PRETENSIÓN DE ANÁLISIS DE INSTRUMENTALES.
Merece especial atención que, en el escrito de informes, la parte apelante… pretende traer a discusión en el presente recurso una situación procesal relativa al soporte de las facturas que corren al folio 15 al 26, argumentando que son el soporte fundamental de la acción y que quebranta el derecho constitucional (¿?) en razón que las facturas están expedidas en idioma inglés por lo que a su apreciación la demanda es inadmisible…
…Dentro del esquema procesal, la oportunidad para objetar e impugnar los instrumentos se encuentran expresamente definidos, bien sea en el escrito de contestación a la demanda si han sido producidos adjunto al libelo o dentro de los cinco días siguientes a la admisión si han sido producidos en la promoción de pruebas. En el presente caso, … se trata de una prueba que debe ser tratada como tal y por tanto, el análisis, juzgamiento de la prueba no puede ser objeto de análisis en la sentencia de esta alzada…”.
IV
EL AUTO APELADO
El a quo en el auto del 17 de septiembre de 2018 dispuso:
“…Visto el escrito presentado en fecha 07- 06-2018 por el abogado Fidel Sánchez López, …; el Tribunal revisadas como han sido las actuaciones procesales que componen el presente expediente, observa lo siguiente:
…El término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. …
En el caso que aquí se analiza, se observa que el auto complementario fechado 16-05- 2018…, fue muy claro en señalar que los nueve
(9) días de término de distancia serían computados, a partir de la práctica de la citación, es decir, a partir del día 06-04-2018 (inclusive), y vencido éste, es decir, agotado el término de la
distancia, comenzaría el lapso para la contestación a la demanda de 20 días de despacho.
De manera que, tomando en cuenta que el acto de la citación se produjo el 05-04- 2018…, el término de la distancia estuvo comprendido desde el 06/04/2018 hasta el 14/04/2018 (ambas fechas inclusive); y a partir del día de despacho inmediato siguiente, es decir, a partir del 16-04-2018, se inició el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda.
No se observa en el caso que aquí se analiza que a la demandada se le haya vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que en fecha 05-04-2018…, la SOCIEDAD DE COMERCIO
MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., fue citada y posteriormente atendiendo al artículo 205 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 49 constitucional le fue otorgado el término de la distancia que legalmente le corresponde para que pudiera ejercer plenamente el derecho a la defensa, mediante la contestación oportuna, máxime cuando el apoderado de la parte demandada concurre al proceso en virtud de la citación que previamente había practicado el alguacil, lo cual evidencia que la citación cumplió su finalidad procesal, es decir, cumplió el principio finalístico o de legalidad a que alude el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en amplia armonía con lo establecido en el artículo 49 constitucional. Así se decide.
De manera que, en el caso de autos, no se encuentra ninguna violación del derecho a la defensa de la parte demandada, …
En mérito de las consideraciones expuestas, se desecha la solicitud de reposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada…”. (Negritas de esta Alzada).
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman en presente expediente se desprende:
Que el 9 de febrero de 2018 el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
Que el 5 de abril de 2018 el Alguacil Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial informó que practicó la citación de la demandada.
Que, a requerimiento del apoderado de la parte actora, el 16 de mayo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia acordó un término
de distancia por nueve (9) días como complemento del auto de admisión.
Que el 7 de junio de 2018 el apoderado de la parte demandada solicitó la reposición de la causa.
Que el 17 de septiembre de 2018 se dictó el auto apelado que desechó la solicitud de reposición propuesta por la representación judicial de la demandada.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Delimitados los términos de la presente incidencia, se determina que subió al conocimiento de este Juzgado Superior la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que desechó la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda.
El apoderado de la parte demandada expuso ante el a quo, que en el presente caso se produjo un desorden procesal que generó un desequilibrio procesal, en razón de que luego de practicada la citación de la demandada se acordó conceder un término de distancia de nueve (9) días consecutivos, “el cual debió correr previamente al lapso para contestar la demanda que es de veinte (20) días de despacho, creándose incertidumbre sobre el comienzo y preclusión de los lapsos procesales”.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil reza que “el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien…”.
Sobre el término de distancia HUMBERTO CUENCA ha expresado que: “…es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Quinta Edición, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, pp. 507-509).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005, lo define en los siguientes términos:
“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional…”.
Puede considerarse entonces el término de la distancia como un beneficio procesal que la ley concede a las partes no sólo para el traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino también para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa, cuya omisión puede ser convalidada si la parte interesada realiza sus actuaciones en el lapso legal, sin el otorgamiento del indicado término. En estos casos, los actos realizados sin aplicar el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil cumplen su fin; y, en consecuencia, sería inútil la reposición de la causa.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que corre en autos el poder autenticado conferido por la apoderada general de la demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, a los abogados Fidel Vicente Sánchez López, Osman Jesualdo Pérez Niño y Ada Cecilia Avendaño Rojas, en fecha 05 de junio de 2018, en el que expone textualmente que les otorga Poder Judicial Especial “para que representen y sostengan los derechos e intereses de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en el juicio
por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” que incoó la ciudadana ISABEL MORA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.258, en contra de mi representada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal”.
En este contexto, resulta oportuno citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, dictada en el expediente N° 18-0414, conforme la cual resolvió:
“…Visto lo anterior, es de observar que la decisión accionada en amparo decreta reposición procesal de la causa al estado en el que se practique ex novo la citación del ciudadano demandado en el juicio principal y por ello se estima pertinente acotar que según lo preceptuado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación se erige como una formalidad necesaria para la validez del juicio y la misma debe realizarse con arreglo a las disposiciones consagradas en dicho texto normativo.
Siguiendo este hilo argumental, conviene además hacer notar que la citación en el juicio civil puede ser conceptualizada como el acto procesal del juez mediante el cual se pone en conocimiento al demandado del hecho de que se ha intentado una acción en su contra y que por ello se le emplaza a que comparezca y dé contestación a la demanda, de allí que este acto esté intrínsecamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que para su efectiva validez resulten necesarias ciertas condiciones que deben ser garantizadas por el juez de la causa quien funge como director del proceso.
Se trata así a la citación como un acto formal del juez o del tribunal, por el cual se ordena a una persona que comparezca ante el órgano jurisdiccional para que despliegue una actividad determinada, de la cual se le da conocimiento, es decir, un acto de llamamiento que hace la autoridad judicial por medio del cual se requiere que una persona comparezca ante ella para un fin determinado que se le hace saber. Con la citación para la contestación de la demanda, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su
comparecencia al tribunal para que dentro de la oportunidad legal correspondiente la conteste, sin que ello implique, por parte del demandado citado, la obligación de efectuar a favor del actor alguna prestación de dar, de hacer o de no hacer, sino que simplemente se le impone al demandado citado la carga procesal de hacer acto de comparecencia en juicio a fin de ejercer su derecho a la defensa…
… esta Sala entiende que el andamiaje procedimental de los asuntos jurisdiccionales requiere, por parte del director del proceso, que se garanticen el respeto a las formas y formalidades que revisten la sustanciación del juicio, debido a que estas resguardan el orden del sistema legalmente concebido para la resolución de las causas que se tramitan en sede judicial; no obstante, es menester significar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que expresamente, según lo establecido en su artículo 257, se concibe al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, siendo que esta herramienta instrumental debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquel integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal -al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica solo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Ciertamente, esta Sala Constitucional ha asentado a lo largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso en la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, siendo que en un Estado social de derecho y de justicia como se propugna en el artículo 2 de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicho norma concibe, …
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en la
decisión identificada con el n.° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…).
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como
propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
…omissis…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’.
…omissis…
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal…” …
Denótese como esta conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual vino a dotar de una connotación constitucional el principio finalista contenido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”,…
En el contexto de las disertaciones aquí esbozadas, pudo advertir esta Sala que en la instrucción procedimental de la causa, que devino en la sentencia aquí examinada, se produjeron irregularidades respecto a la práctica de la citación del ciudadano demandado en el juicio principal, debido a la forma en que se llevó a cabo este acto procesal por el alguacil y la secretaria del tribunal de primer grado de jurisdicción, pero estas irregularidades en su forma de realización no impidieron que el acto de citación alcanzara el fin asignado en el proceso de poner en conocimiento del demandado que existía una acción incoada en su contra, por lo que se le emplazó para que compareciera al tribunal para dar contestación a la demanda contra él incoada, lo cual alcanzó su fin por el hecho de que este acudió posteriormente ante el
tribunal de la causa para consignar escrito de alegatos,…
Precisado esto, se estima que… los errores sustanciales de fondo y de forma para su consumación pueden ser subsanables por las partes, como en efecto se suscitó en el caso bajo examen, en el que las deficiencias formales en este acto de allegamiento quedaron diáfanamente convalidadas con la actuación que el propio demandado, como profesional del derecho, desplegó a posteriori…”.
De los hechos expuestos acaecidos en este juicio y en concatenación con la jurisprudencia precedente, se concluye que la parte demandada si fue puesta en conocimiento sobre la demanda incoada en su contra por efecto de la citación que practicó el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y que en razón de ese conocimiento la representante legal procedió a otorgar poder especial en nombre de la sociedad mercantil demandada, lo que demuestra que el acto de la citación cumplió con el principio finalista previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en ningún caso se declara la nulidad de un acto procesal si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo evidente que la finalidad de la citación se cumplió, tomando en cuenta que la parte demandada estaba en perfecto conocimiento de la existencia del presente juicio, tal y como consta del poder judicial autenticado que se otorgó en fecha 05 de junio de 2018; y que, si bien es cierto que el auto que acordó el término de la distancia se produjo con posterioridad a la citación de la demandada, en el mismo claramente se indicó que los nueve (9) días de término de la distancia serían contados como “días continuos previamente al lapso de comparecencia para la contestación, a partir del 06 de abril de 2018”. Esto significa que, con el otorgamiento del término de la distancia lejos de cercenarle a la demandada su derecho a contestar, se le concedió un lapso más amplio para ejercer su derecho a la defensa, del cual debió tener conocimiento oportunamente, pues desde que fue citada la Gerente de la Sucursal en esta ciudad de San Cristóbal, se encontraba a derecho y con acceso al expediente. Contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada y apelante, el auto apelado deja constancia de los días siguientes a la citación que deben tenerse como término de la distancia, para luego computarse el lapso de la litis contestación.
En consecuencia, no probó la parte demandada de qué manera y por cuál razón con el otorgamiento del término de la distancia se le obstaculizó o impidió contestar la demanda en su oportunidad legal respectiva. Entonces, no existe confusión ni incertidumbre sobre el comienzo y preclusión de los lapsos procesales en la presente causa, razón por la cual no puede prosperar la pretendida reposición invocada por la demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo atinente a la impugnación de factura que realiza la demandada por ante esta Alzada en el escrito de informes y que denuncia como una violación constitucional, debe indicarse que la oportunidad para impugnar los instrumentos consignados con el libelo es una defensa que debe oponer la demandada en la oportunidad legal prevista para ello. Efectivamente, nuestro Código de Procedimiento Civil dispone en el artículo 429 que las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de los instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán ser impugnados por el adversario “ya en la contestación de la demanda si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”; el artículo 431 dispone lo relacionado con los documentos privados emanados de terceros; del artículo 438 al 443, corren las normas relacionadas con la tacha de instrumentos públicos y la tacha de instrumentos privados; el artículo 444 prevé en el caso de los instrumentos privados que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento de esta especie “deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”. Es decir, que las partes cuentan con un elenco de disposiciones procesales que permiten desvirtuar el valor probatorio de un instrumento determinado producido en juicio. En consecuencia, es improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta por la demandada en esta Alzada fundamentada en objeciones a una factura producida con el libelo, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, la apelación interpuesta sucumbe y debe ser declarada sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo del fallo.
VI DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, con el carácter de coapoderado de la parte demandada la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 17 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DESECHA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.696, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con la Resolución N°005 de fecha 5 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase a las partes y/o sus apoderados, la presente sentencia en formato PDF y sin firmas, junto con boleta de notificación, vía correo electrónico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3696, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA.
Exp. 3.696
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