REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.783

El presente expediente procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, distinguido con el N° 9.496 de ese Despacho, contiene el juicio por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 13.550.255 y hábil, representado por la abogada Tania del Carmen García Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.849; contra el ciudadano EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 18.257.934 y hábil, representado por la abogada Claudia Fabiola Moreno Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.348.

Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud:

1) Del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la TERCERA ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 12.973.446 y hábil, representada por los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, con cédula de identidad N° 9.216.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, con cédula de identidad N° V- 21.001.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.086, en el CUADERNO DE TERCERÍA contra las partes del juicio principal los ciudadanos ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE y EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ; interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2019 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 01, que declaró INADMISIBLE LA TERCERÍA intentada mediante escrito de fecha 9 de abril de 2019 por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO.

2) Del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar, con cédula de identidad N° V- 21.001.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.086, como coapoderada judicial de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 12.973.446 y hábil, en el CUADERNO DE MEDIDAS del expediente N° 9.496, interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 24, que NEGÓ LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS planteada por la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar como coapoderada judicial de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, por no contar con la legitimidad a la causa para formular dicha solicitud.

I ANTECEDENTES

PIEZA DE TERCERÍA

El 13 de enero de 2020, se le dio entrada e inventario en esta Alzada, al Cuaderno de Tercería del expediente N° 9496 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, en su condición de TERCERA, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Municipio en fecha 24 de abril de 2019 mediante la cual inadmite la tercería en cuestión.
En fecha 28 de enero de 2020, se dictó auto por el cual se acordó solicitar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la remisión a esta Alzada del expediente contentivo de la causa principal N° 9496 de ese Juzgado.
El 20 de enero de 2020, la apoderada de la tercera presentó escrito de informes.
El 3 de febrero de 2020, visto que se recibió el expediente solicitado, se acordó agregarlo como CUADERNO SEPARADO.
El 10 de febrero de 2020, el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, junto con anexos. En la misma fecha, el referido ciudadano otorgó poder apud acta a la abogada Tania del Carmen García Pérez.
El 13 de abril de 2021, la apoderada de la tercera presentó escrito previamente remitido al correo electrónico del tribunal, por el cual informa correos y teléfonos de las partes.

CUADERNO DE MEDIDAS

El 14 de enero de 2020, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3785 en esta Alzada al CUADERNO DE MEDIDAS del expediente 9496 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, que negó la solicitud de levantamiento de medidas planteada por dicha ciudadana, por no contar con la legitimidad a la causa para formular dicha solicitud.
El 30 de enero de 2020, la representante judicial de IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO presentó informes.
El 3 de febrero de 2020 se acordó acumular el Cuaderno de Medidas al expediente N° 3783, y continuar juntos para que los abrace una sola sentencia.
El 11 de febrero de 2020, la apoderada del ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE consignó observaciones a los informes de la tercera IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO.

CAUSA PRINCIPAL (Cuaderno Separado)

Consta que en fecha 24 de abril de 2019, entre la apoderada del demandado y el demandante asistido de abogado celebraron transacción.
El 30 de mayo de 2019, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO confirió poder apud acta a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, Génesis Fabiola Núñez Aguilar y José Luis Rivera Rivera.

En fecha 17 de junio de 2019, el demandante ENDER RAMÍREZ consignó fotocopia del documento autenticado el 03 de mayo de 2019, a fin de evidenciar el cumplimiento de la transacción, por lo que solicitó su homologación.
El 2 de julio de 2019 el Tribunal de Municipio le impartió la homologación a la transacción y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El 4 de julio de 2019 la apoderada de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO solicitó se ordenara el levantamiento de la medida preventiva de embargo.
El 19 de julio de 2019, la apoderada de IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO ratificó su pedimento de que se levante la medida preventiva. Igualmente lo hizo en fecha 7 de agosto de 2019.

II

DE LA APELACIÓN EN LA TERCERÍA

La tercera IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO en su escrito de INFORMES en esta Alzada expuso:

“…Ciudadana Juez, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, versa causa N° 9496, por motivo de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ en contra del ciudadano EDGAR ALÍ COLMENARES. En la cual el demandante ENDER RAMÍREZ, alega haberle comprado un vehículo camión con las siguientes características: PLACA A69CE0G, …, MARCA FORD, AÑO 2013, MODELO F-350 4X4 / F-350, COLOR GRIS, CLASE CAMIÓN, …,
SERVICIO PRIVADO. Al prenombrado demandado, realizando una opción de compraventa privada con fecha posterior a la disolución del vínculo matrimonial con mi representada IRIS CHACÓN DELGADO.
La referida acción la interpone el ciudadano ENDER RAMÍREZ, con la única intención de perjudicar a mi representada, pues la verdad es que el referido bien fue comprado durante la unión matrimonial por los cónyuges ENDER ALFONSO RAMÍREZ e IRIS CHACÓN DELGADO, al
ciudadano EDGAR ALÍ COLMENARES, quien es amigo íntimo y proveedor de ENDER ALFONSO RAMÍREZ, más sin embargo a pesar de estar en posesión el matrimonio del camión, nunca se traspasó la propiedad del mismo por vía autenticada, ya que existían lazos de amistad y el matrimonio estaba estable. Posterior a la disolución del vínculo matrimonial, se realiza la partición y liquidación de la comunidad conyugal, con lo cual la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, acciona por ante el Juzgado de Protección al Niño, … del estado Táchira, procedimiento de rendición de cuentas en contra de su ex cónyuge, tras lo cual se celebró transacción judicial la cual fue homologada y que consta en la presente…, sentencia de homologación de fecha 09 de febrero del año 2018, la cual se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.

En la referida homologación se puede evidenciar… lo establecido en el ordinal 2, de las adjudicaciones hechas por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ a la ciudadana IRIS CHACÓN DELGADO, donde le adjudica la plena y absoluta propiedad del bien mueble camión, PLACA A69CE0G, …, objeto de la presente causa, en la cual claramente se establece la circunstancia de que el mencionado bien forma parte de la comunidad de gananciales, pero que se encuentra a nombre de un tercero, ciudadano EDGAR ALÍ COLMENARES, comprometiéndose ENDER RAMÍREZ, ex cónyuge a traspasarle a la ciudadana IRIS CHACÓN, la plena y absoluta propiedad por vía autenticada.
Ahora bien, obrando de mala fe y en perjuicio de mi representada, el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ, en complicidad con su amigo íntimo EDGAR ALÍ COLMENARES, realizan la presente acción de cumplimiento de contrato con el fin de hacer ver que el vehículo fue adquirido por ENDER RAMÍREZ, posterior al matrimonio y poder traspasarlo a su nombre, incumpliendo gravemente con la transacción ya homologada donde le adjudicó dicho bien a su cónyuge IRIS CHACÓN, burlando así una sentencia emanada de un tribunal con carácter de cosa juzgada. Como ni el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ ni EDGAR ALÍ COLMENARES tenían
posesión del vehículo, solicitaron una medida de embargo preventivo, la cual fueron a practicar en el negocio propiedad de mi representada alegando que estaba bajo su posesión, siendo imposible su práctica por cuanto el camión no fue encontrado, momento en el cual al trasladarse el tribunal se le notifica de la demanda, realizando mi representada formal oposición…
La ciudadana IRIS CHACÓN DELGADO interviene en el proceso al tener conocimiento de la misma, presentando demanda de tercería en fecha 09/04/2019, con fundamento en el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil tal y como está expreso en la demanda de tercería, en la cual alega su derecho preferente de propiedad, consignando las pruebas que constan al expediente como lo es la referida adjudicación que ENDER RAMÍREZ, le hizo mediante transacción judicial, cuya homologación tiene carácter de cosa juzgada y que consta al expediente, lo cual es prueba fehaciente de su derecho constitucional de propiedad, teniendo motivos suficientes y el derecho plenamente probado para poder intervenir como tercera en la presente causa.
Sin embargo, …, la tercería fue inadmitida por el Juzgado de Municipio Cárdenas estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2019, alegando el Juez: “es suficiente la intervención de IRIS CHACÓN como tercera opositora del embargo preventivo decretado y suspendido temporalmente en su ejecución por su propia intervención, le es forzoso a quien aquí decide como prueba suficiente de un mecanismo más eficaz que el

ya utilizado por la referida ciudadana con la fuerza suficiente para inadmitir la tercería…”.
Ahora bien, …, existe prueba fehaciente del derecho legítimo de propiedad que tiene mi representada IRIS CHACÓN, sobre el bien objeto de la presente causa, pues consta la referida sentencia de homologación…, por lo que la presente causa, posterior a la adjudicación hecha a mi representada es con la única intención de agraviarla en su patrimonio…
Al Juez a quo inadmitir la tercería está lesionando gravemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada IRIS CHACÓN, así como inobservando e incumpliendo con la ley, porque existe una sentencia definitivamente firme que no toma en cuenta, estando plenamente comprobado el derecho de propiedad sobre el bien de mi mandante, debió el juez de Municipio admitir la tercería y permitir que mi representada ejerciera su defensa en el proceso pues se está lesionando su patrimonio, tan es así, que las partes en la presente causa, al darse cuenta de la intervención realizaron transacción judicial y por vía autenticada el ciudadano EDGAR COLMENARES le traspasó la propiedad del camión a ENDER RAMÍREZ, y el juez procedió a la brevedad a ordenar el archivo del expediente y homologar, no tomando en cuenta el derecho preferente de mi mandante y beneficiando a una de las partes, …, y creando un conflicto jurídico, porque ya se hizo un traspaso autenticado a ENDER RAMÍREZ, al no permitir que mi representada ejerciera su intervención y defensa cuando intentó la tercería…”. (Negritas de esta Alzada).

III
DE LA APELACIÓN EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019 el Juzgado a quo negó la solicitud de levantamiento de medidas planteada por la tercera IRIS ZORAIDA CHACÓN, por considerar que no cuenta con legitimidad a la causa para formular dicha solicitud.

Expuso la representación de la tercera y apelante en su escrito de INFORMES consignado por ante esta Alzada:

“…en la presente causa por cumplimiento de contrato, se puede observar que el demandante ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE solicita en el libelo de demanda medida de embargo del vehículo objeto de la causa, …
Ahora bien, el embargo preventivo no pudo ejecutarse, tal y como el mismo tribunal establece en el acta de embargo, “…”, tras lo cual la parte actora ENDER RAMÍREZ, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2019… solicita al tribunal librar oficios al CONAS y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a efectos de obtener la detención del vehículo, oficios librados inmediatamente en fecha 30 de mayo de 2019 por el tribunal a quo…

Se puede observar en la misma acta de embargo que mi representada al momento de constituirse en el negocio de su propiedad para la ejecución y enterarse de la presente acción, realiza formal oposición al embargo…, alegando su derecho de propiedad, pues dicho bien le había sido adjudicado por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ en transacción judicial…, que fue debidamente homologada por el Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente del estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2018, bien adjudicado a mi mandante en el numeral 2 de las adjudicaciones hechas a IRIS CHACÓN DELGADO, que consta al expediente principal y de tercería, y que tiene carácter de cosa juzgada. Oposición que fue declarada sin lugar por el juez a quo, … quitándole el valor a la sentencia que está definitivamente firme donde se le adjudica a mi mandante en plena y absoluta propiedad el referido bien. Por lo cual interviene la ciudadana IRIS CHACÓN incoando demanda de tercería con fundamento en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue también inadmitida por el ciudadano Juez, cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso y tutela judicial efectiva, tercería que también está a decisión de este tribunal tras recurso de hecho ejercido que ordenó oír la apelación sobre la inadmisión de la tercería y que consta al cuaderno de tercería.
… una vez el demandante ENDER RAMÍREZ ve que mi
representada actúa en defensa de su derecho de propiedad, celebra en juicio principal con el demandado EDGAR ALÍ COLMENARES transacción judicial de fecha 24 de abril de 2019… y en fecha 03 de mayo de 2019, realizan el traspaso por vía autenticada a nombre de ENDER RAMÍREZ, …
…tras varias solicitudes por escrito por parte de nuestra representada y denuncias …, se obtuvo pronunciamiento del juez, procediendo a homologar la referida transacción y ordenando el archivo del expediente y extinguida la causa principal, en sentencia de fecha 02 de julio de 2019 … solicitando el levantamiento de la medida de embargo, por cuanto el juicio principal ya había extinguido, con lo cual también se extinguen sus accesorios en este caso la medida de embargo, sin obtener pronunciamiento alguno, existiendo denegación de justicia y favoreciendo al ciudadano ENDER RAMÍREZ, ya que los oficios librados para la detención del vehículo siguen válidos y vigentes, pudiendo en cualquier momento ser detenido el mismo, causándole daños a nuestra representada como a terceros,…”. (Negritas de esta Alzada).

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En virtud de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira en ejercicio de la jurisdicción plena sobre la causa, procede a decidir en los términos siguientes:
Llama la atención de esta sentenciadora, que en el asunto sub examine, todas las peticiones o solicitudes que formuló la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN

DELGADO, fueron negadas por el tribunal de cognición, y sumado a ello, estando en apelación la inadmisibilidad de la acción de tercería, en el juicio principal se celebró una transacción entre las partes para poner fin al juicio.
Del escrito contentivo de la demanda de Tercería contra los ciudadanos ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE y EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ se
desprende que la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO señaló:

“…Soy propietaria del vehículo identificado infra, objeto del decreto de embargo acordado por este Tribunal en auto de admisión del 26 de febrero de 2019, en la demanda que por supuesto CUMPLIMIENTO DE CONTRATO … incoada por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE…
…Hechos y bases legales para el fallo definitivo que me favorezca el reconocimiento a la prueba eficaz que tengo como propietaria del bien en cuestión e imponer a los demandados su obligación y acatamiento de mi derecho de propiedad e interés actual, inequívoco y sustancial reclamado, …, con fundamento en el documento de propiedad registrado… que me acredita como su única propietaria del bien objeto de los absurdos, pretensos y fraudulentos hechos alegados en la controversia de supuesto CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
…Por los hechos narrados, … acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto por la ACCIÓN DE TERCERÍA a los ciudadanos:
1.- ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE,… y
2.- EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ,… para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal, que soy la única propietaria del vehículo descrito ut supra… (Resaltado de quien decide).

Y por ante esta Alzada en los informes supra citados señaló la apoderada de la apelante:
“…obrando de mala fe y en perjuicio de mi representada, el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ, en complicidad con su amigo íntimo EDGAR ALÍ COLMENARES, realizan la presente acción de cumplimiento de contrato con el fin de hacer ver que el vehículo fue adquirido por ENDER RAMÍREZ, posterior al matrimonio y poder traspasarlo a su nombre, incumpliendo gravemente con la transacción ya homologada donde le adjudicó dicho bien a su cónyuge IRIS CHACÓN, burlando así una sentencia emanada de un tribunal con carácter de cosa juzgada…”.

De lo anterior se colige que aunque la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO no denuncia expresamente la comisión de un fraude procesal en el presente juicio, de los hechos narrados cuando indica que son “fraudulentos” los hechos expuestos por el demandante; que ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE está “obrando de mala fe” y en su perjuicio; que “el demandante en complicidad con su amigo íntimo” fraguaron el juicio de cumplimiento de contrato; todo ello no puede ser inadvertido y obliga a esta Juez de Segunda Instancia, a revisar si en el presente caso se configuró un fraude procesal en detrimento de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO.

En jurisprudencia reiterada, se ha sostenido que al ser el fraude procesal “un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público procesal al impedir la correcta administración de justicia, por ello, puede el juez pronunciarse de oficio sobre su existencia”. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 457 de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada en el expediente N° AA20-C-2018-000648).

Nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170 prevé:
Artículo: 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 2.012, Expediente N° 09-0467, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, nos define el fraude procesal así:

…“Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas

maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”)…”. (Negritas de quien decide).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente, en sentencia del 20 de febrero de 2020, Expediente N° AA20-C- 2018-000676, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, resolvió:

“...En el sub iudice, es necesario que esta Sala verifique si el procedimiento que se llevó a cabo –fraude procesal- estuvo ajustado a derecho o no. En ese sentido, vale la pena tener en cuenta que en principio, el fraude procesal es cualquier engaño o acción contraria a la verdad y a la rectitud en el proceso judicial.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000 , definió el fraude procesal en los siguientes términos:
‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero . Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante , lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente...’.
La anterior definición es desglosada y desarrollada por Bello, así, por maquinaciones debe entenderse “ la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles.” (Bello, H. (2003). El fraude

procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje , 10, vol. 1, 101 -190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105 -106).En el mismo sentido, señala el citado autor que por fraudulentas debe:
‘…entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda maquinación fraudulenta es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella...’ (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje , 10, vol. 1, 101 -190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105 -106).

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas , el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios , un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal .
Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación , que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo, existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu…

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de

agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, esta juzgadora debe enfatizar que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. También puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.
Cuando es detectado en el curso de un juicio, el juez de oficio o a petición de parte, por ser cuestión que importa al orden público, debe reprenderlo y reprimirlo. Significa entonces, que las maquinaciones, los artificios, los engaños, las artimañas, la confabulación, y todos los artilugios que pueda emplear el sujeto defraudador o los sujetos defraudadores -caso de que se hallen en concierto dos o más sujetos procesales-; deben estar presentes dentro de ese juicio en particular, enmascarados, hilados con el propósito de obtener un beneficio propio en detrimento de los derechos de otro, socavando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en desmedro de una recta administración de justicia.
Desde esta perspectiva, desciende esta juzgadora a las actas del presente expediente, observando las siguientes actuaciones:
PIEZA PRINCIPAL
.- En la pieza principal corre Juicio de Cumplimiento de Contrato instaurado por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE contra EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ, indicando en la demanda que:
“…Ciudadano Juez, resulta ser que en fecha 30 de agosto de 2016 celebré con el ciudadano EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ,… un contrato de opción de compraventa de un bien mueble consistente en un vehículo… placa: A69CE0G,…, marca: FORD,…, clase: CAMIÓN,…
… resulta ser que una vez finalizado el plazo pactado y luego de haber pagado la totalidad del precio convenido, se suscitaron dos hechos importantes: el primero, que el ciudadano EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ, no me otorgó el correspondiente traspaso del vehículo a nivel de notaría y el segundo hecho, es que

dicho vehículo fue objeto de apropiación indebida calificada por parte de quien resguarda el sitio en donde aparqué (estacioné) el vehículo…
…Solicito al Tribunal decrete medida de embargo del vehículo…”.

.- La demanda fue admitida el 26 de febrero de 2019, ordenando la citación del demandado EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ. Asimismo, decretó medida de embargo sobre el vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó.
.- El 26 de marzo de 2019, el demandante diligenció y expuso que consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado. En la misma fecha se libró boleta de citación.
.- El 12 de abril de 2019, se presentó en el juzgado a quo el demandado EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ y otorgó poder apud acta a la abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES.
.- El 22 de a bril de 2019, el demandante se opone a la admisión de la demanda de Tercería propuesta por IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO.
.- En la misma fecha 22 de abril de 2019, diligenció el Alguacil del a quo agregando boleta de citación practicada el 12 de abril de 2019.
.- El 24 de abril de 2019, la abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES en representación del ciudadano EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ, por una parte, y por la otra el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE asistido de abogado, presentaron al tribunal a quo escrito que llamaron de “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, …, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano EDGAR ALY (sic) COLMENARES HERNÁNDEZ, …,
demandado de autos, según poder apud acta…, por una parte y por la otra el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, …, asistido en este acto por el abogado CÉSAR MONTENEGRO, …, por medio del presente acudimos a su competente autoridad para exponer:
En aras de dar por terminado el presente juicio, formalizamos en este acto la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que se regirá por las siguientes reglas o cláusulas:
PRIMERA: El demandado, actuando a través de la referida apoderada, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser seria y cierta la negociación que se celebró con el demandante de autos.
SEGUNDA: El demandado le ofrece al demandante transferir la propiedad del vehículo descrito en autos objeto de esta demanda, a través de Notaría Pública, en un lapso no mayor de treinta (30) días, por sí o por medio de apoderado.
TERCERA: El demandante manifiesta aceptar el ofrecimiento dado por el demandado, a través de su apoderada, en la cláusula que antecede.
CUARTA: Ambas partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de treinta días calendario de conformidad con lo establecido en el artículo 202 ejusdem.
QUINTA: Solicitamos al Tribunal que, una vez conste en autos el cumplimiento de la presente transacción judicial, proceda a homologar el presente acuerdo ...

Solicitamos al Tribunal que, una vez homologue la presente transacción, ordene el archivo del expediente…”. (Negritas de esta Alzada).

.- En fecha 25 de abril de 2019, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO confirió poder apud acta al abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA. En la misma fecha propuso recusación contra el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, quien por decisión del 29 de abril de 2019 la inadmite.
.- En fecha 30 de mayo de 2019, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO confiere poder apud acta a los abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES y GÉNESIS FABIOLA NÚÑEZ AGUILAR.
.- Por diligencia de fecha 17 de junio de 2019, el demandante ENDER RAMÍREZ consignó copia fotostática del documento autenticado en fecha 03 de mayo de 2019 por ante la Notaría Pública Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 51 Tomo 7 folios 161 al 163, por el cual el ciudadano EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ le hace la venta autenticada del vehículo: PLACA A69CE0G, SERIAL N.I.V.: 8YTWF3H63DGA12740, SERIAL DEL MOTOR DA12740, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2013, COLOR GRIS, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAF/ESTURC/HIERRO, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO.
.- En fecha 2 de julio de 2019, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le imparte la homologación a la transacción y dispone: “A tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminada la presente causa, archívese el expediente una vez conste en autos el cumplimiento de la transacción”.
.- En fechas 4 de julio de 2019, 19 de julio de 2019 y 7 de agosto de 2019, la representación judicial de la ciudadana IRIS CHACÓN DELGADO solicitó el levantamiento de la medida preventiva decretada en este juicio y dejar sin efecto los oficios de retención del vehículo dirigidos a los cuerpos policiales.

CUADERNO DE MEDIDAS
.- Entretanto, en razón de que en el auto de admisión se decretó medida de embargo, se abrió el Cuaderno de Medidas en fecha 26 de febrero de 2019.
.- El 21 de marzo de 2019 el tribunal a quo se constituyó en la Carrera 6 Local N° 7-16 de Palmira Sector La Estación Municipio Guásimos estado Táchira, con el fin de practicar el embargo decretado. En dicho acto, estando presente la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, se opuso a la práctica del mismo y su abogado asistente expuso: “Informo a este tribunal que el vehículo objeto de este acto no se encuentra en este lugar pues su propietaria lo envió al centro del país para la compra de harina y/o su materia prima del objeto social”. El tribunal a quo visto que no encontró el vehículo en dichas instalaciones, y en virtud de lo expuesto por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, se abstuvo de llevar a cabo la ejecución de la medida.
.- El 20 de mayo de 2019 el a quo dictó decisión por la cual declara sin lugar la oposición a la medida de embargo intentada por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, y mantiene con todo el efecto y rigor de ley la medida cautelar de embargo preventivo del vehículo ya descrito en esta sentencia.
.- A requerimiento del demandante ENDER ALFONSO RAMÍREZ, el a quo libró en fecha 30 de mayo de 2019 sendos oficios al Director del CONAS de la

Guardia Nacional Bolivariana y al Director del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, solicitando de dichos organismos la detención preventiva del vehículo objeto de la medida de embargo.
.- El 17 de junio de 2019, el a quo declara firme la decisión interlocutoria del 20 de mayo de 2019 y ordena su ejecución.
.- Los apoderados de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO en fecha 28 de junio de 2019, por escrito exponen que la decisión del tribunal es un “craso error”, pues no fue ejecutada y consumada la medida preventiva; que una vez que se realice la desposesión del bien embargado, es que se realiza la oposición a la medida; que de lo contrario el tribunal estaría adelantando opinión, lo cual no le está otorgado al juez; que en virtud de que se materializó la venta que se acordó en transacción judicial, se debe homologar dicha transacción y levantar la medida.
.- El tribunal a quo el 19 de noviembre de 2019 emite un auto por el cual niega la solicitud de levantamiento de medidas que hicieran los apoderados de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, por considerar que dicha ciudadana no cuenta con legitimidad a la causa para formular dicha solicitud.
.- Contra dicho auto, la apoderada de la ciudadana IRIS CHACÓN ejerció recurso de apelación, razón por cual subió al conocimiento de esta Alzada el Cuaderno de Medidas.

CUADERNO DE TERCERÍA
.- La ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO asistida de abogado en fecha 09 de abril de 2019 interpuso demanda de Tercería contra las partes del juicio por Cumplimiento de Contrato, los ciudadanos ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE y EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ.
.- El 29 de abril de 2019, el tribunal a quo decide inadmitir la tercería de mejor dominio intentada por IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, quien ejerció recurso de apelación contra la indicada decisión; razón por la cual subió al conocimiento de este Tribunal Superior el Cuaderno de Tercería.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

Del elenco de actuaciones relacionadas se advierte que, en el juicio principal de cumplimiento de contrato, habiendo librado la boleta de citación en fecha 26 de marzo de 2021, sin constar previamente que se haya practicado la citación personal del demandado, se presentó en la sede del tribunal el 12 de abril de 2019 (17 días después de haberse librado la boleta de citación, y posteriormente al traslado del tribunal para practicar el embargo preventivo del vehículo, el cual no se llevó a cabo en razón de la oposición planteada por IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO), y otorgó poder apud acta a la abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, con lo cual se configuró su citación tácita. Posteriormente, el 22 de abril de 2019, el Alguacil del a quo estampa una diligencia en la cual informa que citó al ciudadano EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ el 12 de abril de 2019. Luego, el 24 de abril de 2019 (12 días después de haber otorgado el demandado poder apud acta en el expediente), las partes celebraron transacción judicial por la cual el demandado convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y ofreció transferir la propiedad del vehículo al demandante mediante documento notariado. Una vez fue consignado en autos el documento autenticado en el cual consta la venta del vehículo CAMIÓN PLACA A69CE0G al demandante ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, el 2 de julio de 2019, le impartió la

homologación, dio por terminada la causa y ordenó archivar el expediente una vez conste en autos el cumplimiento de la transacción.

De los hechos expuestos se evidencia la ausencia total de contradicción en la Pieza Principal; el demandado se presentó voluntariamente en el tribunal sin que constara su citación y otorgó poder apud acta; el Alguacil del juzgado a quo informó en el expediente con posterioridad a dicha actuación del demandado (10 días después), que lo citó el mismo día en que voluntariamente consignó el poder apud acta (10 días antes); dentro del lapso para la contestación a la demanda, las partes celebraron transacción judicial, y piden al tribunal de cognición que una vez conste la venta del vehículo a nombre del demandante, se tenga por terminada la causa, se le imparta la homologación y se archive el expediente.

Paralelo al juicio principal, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, en la oportunidad en que se presentó el tribunal a quo a practicar el embargo preventivo del vehículo en fecha 21 de marzo de 2019 (folios 5 al 7 del Cuaderno de Medidas), hizo oposición a la medida de embargo señalando que es la propietaria y poseedora del vehículo conforme documento público fehaciente. A tales fines consignó copia fotostática de AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN de fecha 09 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente N° 43582 cuyo motivo es Rendición de Cuentas, interpuesto por la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado contra el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, en que se lee: “…TERCERO: La abogada ROSALIS MODESTA SULBARRAN HERNÁNDEZ, suficientemente facultada para este acto y actuando en representación del ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, ofrece a la demandante IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, por la parte proporcional que le corresponde en las ganancias o incremento patrimonial de los bienes administrados por el demandado, lo siguiente: … 2.- Vehículo Clase: Camión; SERIAL NVI: 8YTWF3H63DGA12740; …; MARCA: Ford; MODELO: F-350
4X4…; MODELO AÑO: 2013; COLOR: Gris;… Este vehículo tiene documento de
propiedad a nombre del ciudadano EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.934, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO número 16001003016579/8YTWF3H63DGA12740-3-1,… El demandado, ENDER
ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, se obliga a que se le haga el traspaso de la propiedad del vehículo a la demandante IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO o a quien ella señale…”. Igualmente consignó copia fotostática de auto de fecha 26 de noviembre de 2018, dictado por el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de aclaratoria de la sentencia de homologación dictada el 09 de febrero de 2018, en el sentido de la descripción correcta de los bienes muebles que se señalan, disponiendo lo siguiente: “La ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.446, recibe a su nombre en compensación por parte del ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255: … 2) UN VEHÍCULO CAMIÓN: Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4; Año: 2013; Color: GRIS;
Tipo: PLATF/ESTRUC/HIERRO; Uso: CARGA; Capacidad: 3255 kgs; Servicio:
PRIVADO; Placa: A69CE0G; Serial del Motor: DA12740; Serial de Carrocería:
N/A;…”. En la misma oportunidad, el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ

DUQUE, asistido de abogado, expuso: “De conformidad con el referido artículo citado por la parte opositora del embargo, como ejecutante me opongo a dicha ejecución, tal como lo permite el legislador en el artículo 546 ejusdem, a los fines de demostrar que a pesar que el tercero opositor ostenta un documento público el mismo está viciado”.

Luego, en fecha 09 de abril de 2019, IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO propuso Acción de Tercería contra los ciudadanos ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE y EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ, y que tal y como ya fue relacionado supra, se declaró inadmisible por el a quo el 24 de abril de 2019.

Resulta oportuno citar sentencia de fecha 8 de diciembre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-000047, que sobre la Tercería, señala:

“…, el autor Oswaldo Parilli Araujo (la intervención de terceros en el Proceso Civil. 2001, pág. 38) , ha expresado que la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
Por su parte, esta Sala en sentencia N° 537, de fecha 7 de agosto de 2017, Exp. N° 2017 -140, Caso: Francesca Michelle Méndez Rivas contra María Laura Rivas, dispuso lo siguiente:
“…De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada…”
(…). Ha agregado también la Sala que respecto a la admisibilidad de las acciones de tercería, esta Sala en sentencia N° RC-342 de fecha 23 de mayo de 2012, caso de Deici Carrero y otra contra Irene Ramos y otro, expediente N° 2011 -698, señaló lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999 -191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006 -227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
…Omissis…
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley . En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
D entro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99 - 527, de fecha 30 -07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
“Para resolver, la Sala Observa:
En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión,

tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve”.
Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:
“… La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite …” (Destacado de la cita)

Ahora bien, resulta oportuno para esta Sala, analizar cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, bien por demanda autónoma o por oposición, al respecto los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 370 . Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° El tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar , o que tiene derecho a ellos.
Del Ordinal 1º al 3º y el 6º inclusive son supuestos de intervención voluntaria:
“…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante”, es lo que en doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero demuestra que tiene un mejor derecho o por lo menos igual que el demandante en el proceso...”
Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…

…De las normas parcialmente transcritas, se destaca los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, permitiendo la ley la intervención de un tercero que no quede indefenso, y pueda intervenir en un proceso y exponer sus alegatos, señalando que no es parte en ese juicio y que se está afectando su derecho de propiedad y como consecuencia puede intervenir, tal como se observa en el caso de marras, es decir, que la demanda de tercería presentada fue interpuesta por vía autónoma, vale acotar que su acción fue fundamentada en el 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil ; …”. (Negritas de quien decide).

Tomando en cuenta la jurisprudencia precedente, se observa que, en el caso bajo estudio, el tribunal a quo al no admitir la tercería le cercenó a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO el acceso a los órganos de justicia, pues, aunque se tramita y sustancia en cuaderno separado, como regla general priva su admisión y solo excepcionalmente podrá declararse su inadmisibilidad cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este caso, aunque la tercera previamente se opuso a que sea practicado el embargo del vehículo CAMIÓN FORD F-350 AÑO 2013 PLACA A69CE0G, ello no era motivo para que el tribunal a quo resolviera no admitir la Acción de Tercería, pues se trata de una acción autónoma contra las partes del juicio principal para hacer valer su pretendido derecho de propiedad sobre el vehículo descrito, que es ella la propietaria y no el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, porque considera que la resolución del juicio principal la afecta.

En todo caso, la oposición a la medida realizada por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN fue arropada por la Acción de Tercería, y el juez a quo debió admitirla y acogerse a lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.

Pero lejos de darse el trámite debido a la tercería en el tribunal de cognición, se le negó a IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO la posibilidad de hacer valer su pretensión, y el juicio principal concluyó con una transacción de fecha 24 de abril de 2019, en la que las parte expresamente le solicitaron: “una vez homologue la presente transacción, ordene el archivo del expediente”, es decir, que el demandante con el otorgamiento de la venta del vehículo da por satisfecha su pretensión y, por ello, conjuntamente con el demandado pidió al tribunal a quo que una vez fuera impartida la homologación se ordenara el archivo del expediente, lo que significa ineludiblemente, que el a quo debió levantar la medida de embargo preventivo decretada, dejar sin efecto los oficios librados para la detención preventiva del vehículo y oficiar a dichos organismos informando el levantamiento de la medida; pedimento reiterado de la representación judicial de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO que también desatendió el

Tribunal de Municipio, y que inexplicablemente insiste el Juzgado de cognición en mantener la medida preventiva de embargo, cuando las propias partes del juicio principal no se lo pidieron, todo lo contrario, expresamente le solicitan que impartida la homologación se archive el expediente, y lógicamente, para archivar el expediente, tenía el deber de levantar la medida y oficiar lo pertinente.
Todos los hechos narrados, crean convicción suficiente en esta sentenciadora, de que el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE contra EDGAR ALÍ COLMENARES
HERNÁNDEZ es un “Fraude Procesal” y se enmarca en el tipo conocido como un “Juicio Simulado” interpuesto con la finalidad de obtener la medida preventiva y de esta manera sustraer el camión de la posesión que ejerce la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN sobre el mismo, por cuanto se le adjudicó conforme la transacción homologada el 09 de febrero de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuencia de lo anterior, debe anularse el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE contra el ciudadano EDGAR ALÍ COLMENARES
HERNÁNDEZ, por ser un fraude procesal, Y ASÍ SE RESUELVE.

En cuanto a la TERCERÍA propuesta, esta Alzada considera que la tercera IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO demostró que es suyo el bien demandado consistente en el VEHÍCULO CAMIÓN: Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4; Año: 2013; Color: GRIS; Tipo: PLATF/ESTRUC/HIERRO; Uso: CARGA; Capacidad: 3255
kgs; Servicio: PRIVADO; Placa: A69CE0G; Serial del Motor: DA12740; Serial de Carrocería: N/A, en virtud de haberle sido adjudicado conforme la transacción homologada el 09 de febrero de 2018 citada. Y por cuanto consta suficientemente que el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE adquirió la propiedad del vehículo conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Andrés Bello del estado Táchira en fecha 03 de mayo de 2019 bajo el N° 51 Tomo 7 folios 161 al 163, resta que en cumplimiento de la transacción homologada el 09 de febrero de 2018, le haga el traspaso de la propiedad del vehículo a la ciudadana “IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO o a quien ella señale”. ASÍ SE RESUELVE.

V DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO en fecha 30 de mayo de 2019, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2019 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el CUADERNO DE TERCERÍA del Juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE contra EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ,

signado por ante ese Juzgado bajo el N° 9496-2019. En consecuencia, se declara: El vehículo CAMIÓN: Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4; Año: 2013; Color: GRIS; Tipo: PLATF/ESTRUC/HIERRO; Uso: CARGA; Capacidad: 3255 kgs; Servicio: PRIVADO; Placa: A69CE0G; Serial del Motor: DA12740; Serial de Carrocería: N/A, PERTENECE A LA TERCERA IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, en virtud de
haberle sido adjudicado conforme la transacción homologada el 09 de febrero de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO en fecha 26 de noviembre de 2019, contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el CUADERNO DE MEDIDAS del Juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE contra EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ, signado por ante ese Juzgado bajo el N° 9496-2019.

TERCERO: Se declara que el juicio principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, con cédula de identidad N° V- 13.550.255, contra EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ, con
cédula de identidad N° V-18.257.934, tramitado bajo el N° 9496-2019, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es un JUICIO SIMULADO por haberse delatado la comisión de UN FRAUDE PROCESAL en contra de la tercera IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, con cédula de identidad N° V-12.973.446. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones de la Pieza Principal del juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE contra el ciudadano EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ. Asimismo, se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones del Cuaderno de Medidas relacionadas con el embargo preventivo decretado el 26 de febrero de 2019. Una vez recibido este expediente en el tribunal a quo, procédase al archivo de la pieza principal y su cuaderno de medidas.

CUARTO: Quedan sin efecto los oficios librados en fecha 30 de mayo de 2019, números 261 y 262, dirigidos al Director del CONAS de la Guardia Nacional Bolivariana y al Director del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, solicitando la detención preventiva del vehículo CAMIÓN: Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4; Año: 2013; Color: GRIS; Tipo: PLATF/ESTRUC/HIERRO; Uso: CARGA; Capacidad: 3255 kgs; Servicio: PRIVADO; Placa: A69CE0G; Serial del Motor: DA12740; Serial de Carrocería: N/A. Ofíciese a dichos organismos informando lo pertinente.

QUINTO: Se condena en costas a las partes del juicio principal, ciudadanos ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE y EDGAR ALÍ COLMENARES HERNÁNDEZ.
Líbrese oficio al Ministerio Público con copia certificada de la presente decisión a los fines legales pertinentes.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Asimismo, se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes y/o sus apoderados, mediante boleta remitida a sus correspondientes correos electrónicos.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.783, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.783, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/patty.- Exp. 3.783.-