JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, *** de Noviembre de 2021

211° y 162°

DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 28/11/2002, bajo el Nº 19, Tomo 18-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito ante el IPSA bajo el N° 122.806.

DEMANDADOS:
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL, C.A. (DIPRODIESEL C.A.) inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 30/01/1990, bajo el Nº 16, Tomo 2-A, cuya última reforma quedó inserta en ese Despacho en fecha 11/10/1996, bajo el N° 57, Tomo 30-A, representada por el ciudadano Henry Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.413.097.
Sociedad Mercantil MACK DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10/10/1962, bajo el Nº 27, Tomo 33-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 16/11/2007, bajo el Nº 5, Tomo 97-A, representada por su presidente ciudadano Luis Ortega Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.244.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. Aurora Liliana Contreras Hinojosa, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 49.094.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación del auto del 02-08-2019 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira).

En fecha 24-10-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas expedidas del expediente N° 31.981, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita el 12-08-2019, por la apoderada judicial de la parte demandada.
En la misma fecha de recibo 24-10-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios del 02 al 47, ambos inclusive, actuaciones certificadas correspondientes al expediente N° 3.051, llevado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre las que consta sentencia de fecha 21-01-2015, cuya dispositiva es del tenor siguiente: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandante y demanda mediante diligencias de fecha 10 de enero de 2011 y 26 de enero de 2011, respectivamente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Transporte Industrial C.A., contra las sociedad mercantiles Distribuidora de Productos Diesel C.A., (DIPRODIESEL C.A.,) y Mack de Venezuela C.A. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante la cual se determine el valor para la fecha en que quede firme la presente decisión de un vehiculo con las siguientes características: Marca Mack; Modelo: CXN613LDT VISION; Año: 2006; Tipo: Chuto; Capacidad 48.000 Kilos; y tomando ese precio como referente se determine la cantidad proporcionalmente equivalente a la suma de Bs. 70.000,00 que pagó la parte demandante como abono al precio total del vehiculo descrito con las siguientes características: Marca Mack; Modelo: CXN613LDT VISION; Año: 2006; Tipo: Chuto; Color: Blanco; Capacidad 48.000 Kilos; Serial Vin: 8XGAK06V013457; Serial Chasis: 8XGAK06V013457; Serial Carrocería: 8XGAK06V013457; Serial Motor: E74275L3353; Placa: A7UDAT, en la factura N° 01063041 de fecha 22 de febrero de 2006 cuyo precio total de venta es la suma de Bs. 228.187,00. se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la suma que resulte al practicar tal experticia en la forma indicada. Se declara sin lugar el pago reclamado por la parte actora como lucro cesante. TERCERO: Queda modificada la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo….”
El fallo anterior fue objeto de Recurso de Casación, ejercido por la parte demandante, habiendo dictado sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22-07-2015, declarando sin lugar el referido recurso, condenando en costas a la demandante, conforme se evidencia a los folios del 49 al 99, ambos inclusive.
Por auto de fecha 16-09-2015, cursante al folio 100, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió expediente con oficio N° 15-1050 de fecha 14-08-2015.
Al folio 101, consta diligencia del 01-06-2017, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en la que se dio por notificada y solicitó al a quo especificar por auto la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia.
De los folios del 102 al 123, actuaciones correspondientes a los poderes autenticados otorgados por las sociedades mercantiles demandadas a los abogados en ejercicio allí mencionados.
Mediante diligencia suscrita el 21/02/2018, el co-apoderado judicial de la parte actora procedió a impugnar la aclaratoria realizada por los expertos sobre el informe de experticia del fallo, por las razones que expuso.
A los folios 126 al 133, el a quo dictó el 11/01/2019 auto en el que luego de realizar un breve relación de las actuaciones acaecidas, ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la designación de nuevos expertos a los fines de que efectúen la experticia complementaria del fallo conforme a lo indicado en la sentencia proferida en fecha 21/01/2015 por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, advirtiendo que luego de que constara su práctica y las partes si lo creyeran conveniente ejercieren los recursos correspondientes con relación a la aludida experticia, se decretaría la ejecución voluntaria del fallo.
Al folio 134, cursa diligencia de fecha 15-02-2019, suscrita por la apoderada de la parte demandada, en la que se dio por notificada de la decisión señalada en el párrafo que precede y apeló de la misma, siendo oído el recurso a un sólo efecto por auto del 09/04/2019, correspondiéndole su conocimiento -según se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos- al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 24/05/2019, cursante a los folios del 139 al 146, el apoderado judicial actor, solicitó al a quo actualizar el monto de la condena conforme a la realidad económica del país, que la actualización sea a la etapa procesal de presentación de informe de la experticia complementaria del fallo, bajo el respecto de que la condena es de la naturaleza de una obligación de valor, y para ello, se le ordene a los expertos que hayan de realizar la experticia complementaria del fallo, utilizar el método del valor real, teniendo como base parámetros oficiales.
Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2019, el a quo con vista a la petición formulada por la parte actora antes señalada, declaró que: “…de la revisión de las actas procesales resulta mas que evidente que el proceso de ejecución de la referida sentencia se ha dilatado en exceso, por lo que esta sentenciadora considera que para resolver lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de fecha 24 de mayo de 2019, resulta innecesaria abrir la articulación probatoria prevista en el articulo 607 procesal, ya que lo justo razonable es determinar el monto de la obligación de valor ordenado en el particular segundo del dispositivo del fallo de la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial no como lo indica en el mismo hasta la fecha en que quedó firme dicha decisión, sino mediante la practica de la experticia complementaria del fallo que determine el valor para la fecha de juramentación de los expertos de un vehículo con las características indicadas en el referido particular segundo, todo con la finalidad de reparar el daño causado por la dilación en la ejecución de la referida sentencia. …”
En fecha 12-08-2019, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo el 02-08-2019, siendo oído tal recurso en un sólo efecto por auto del 19/09/2019, conforme se evidencia a los folios 149 y 150 respectivamente, correspondiéndole a este Tribunal -previa distribución- el conocimiento del mismo.
A los folios 155 y 156, cursa escrito de informes presentado en fecha 04/11/2019, por el apoderado actor, en el que luego de resumir lo actuado en el expediente, alegó que la sentencia no está inficionada de ningún vicio y agravio en contra de la parte apelante y que lo que hace es resolver la relación procesal controvertida, ajustándola al derecho procesal aplicado, por ser el ordenado por la ley adjetiva para la resolución del asunto controvertido, solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria apelada con la natural condenatoria en costas.
De los folios del 158 al 180, riela escrito de informes presentado en fecha 11/11/2019, por la apoderada judicial de la parte demandada, en el que luego de realizar una reseña de las actuaciones del expediente, solicitó fuese declarado nulo de nulidad absoluta el auto apelado de fecha 02-08-2019 por ser violatorio del orden público, dejándolo sin efecto alguno por haber infringido la intangibilidad de la cosa juzgada y sus efectos en la causa, por existir sentencia definitivamente firme en la que se declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia proferida, consignando anexo copia de las actuaciones relacionadas con la experticia complementaria del fallo, insertas a los folios del 181 al 228, ambos inclusive.
A los folios 229-230 y 231 al 235, cursan escritos de observaciones a los informes, presentados por los apoderados judiciales de las partes en litigio en fecha 20 y 21 de noviembre de 2019, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05/12/2019, la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de evitar sentencias contradictorias, consignó copia simple de la decisión proferida en fecha 29/11/2019 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante en copia simple a los folios del 237 al 240, ambos inclusive, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada (…), en contra del auto de fecha 11 de enero de 2019, (…). SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa, resuelva de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con relación al escrito de fecha 21 de febrero de 2018, fecha en la cual la representación de la parte demandante impugnó la aclaratoria presentada por los expertos. En consecuencia, se anula todo lo actuado con posterioridad al escrito de fecha 21 de febrero de 2018, inclusive el auto apelado de fecha 11 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario Nº 16.” (sic)

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 09/12/2019, inserto al folio 244, el apoderado judicial de la demandante aseveró que esta alzada no pierde el conocimiento de la presente apelación, que la única forma es que la parte recurrente desista de la misma, que no existe ninguna sentencia que vaya a ser contradictoria afirmando que las materias que se deciden son de naturaleza distinta; que la sentencia consignada no está definitivamente firme, por lo que solicitó el dictamen de la sentencia en este asunto.
Por auto dictado el 07 de enero de 2020, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día siguiente a ese, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 249, cursa diligencia fechada 05-11-2021, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, con la que consignó copia certificada de las actuaciones correspondientes al recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 20-12-2019 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró inadmisible el recurso de casación propuesto contra la decisión proferida por dicha alzada el 29/11/2019, siendo declarado sin lugar tal recurso de hecho mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de junio del año en curso, conforme se evidencia de la copia certificada de la referida decisión cursante a los folios del 265 al 281, ambos inclusive.
Afirmó la apoderada de la parte demandada, que el auto apelado que cursa ante esta alzada está inmerso en la anulación declarada en fecha 29-11-2019 por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que señaló que no existe materia útil y valedera sobre la cual decidir.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia fechada doce (12) de agosto de 2019 contra el auto proferido por el a quo el 02-08-2019, en el que declaró que por las razones que el proceso de ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto se ha dilatado en exceso, consideró que para resolver lo solicitado por la representación judicial de la parte actora con el escrito de fecha 24 de mayo de 2019, resultaba innecesaria abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 procesal, indicando que lo justo y razonable era determinar el monto de la obligación de valor ordenado en el particular segundo del dispositivo del fallo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el 21 de enero de 2015, no como lo indica en el mismo hasta la fecha en que quedó firme dicha decisión, sino mediante la práctica de la experticia complementaria del fallo que determine el valor para la fecha de juramentación de los expertos sobre un vehículo con las características allí indicadas, todo con la finalidad de reparar el daño causado por la dilación en la ejecución de la referida sentencia.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, el a quo oyó en un sólo efecto el recurso propuesto y ordenó remitir las actas y copias señaladas por la parte recurrente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a los fines del conocimiento del recurso planteado, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado de apelación, se constata que previo al ejercicio del recurso de apelación que conoce esta alzada, la parte demandada ejerció en fecha 15-01-2019 recurso de igual tipo pero contra la decisión proferida por el a quo el 11 de enero de 2019, en la que repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la designación de nuevos expertos a los fines de que efectuaran la experticia complementaria del fallo conforme a lo indicado en la sentencia proferida en fecha 21/01/2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento, previa distribución, le correspondió al mencionado Tribunal Superior, alzada que por sentencia del 29-11-2019 repuso la causa al estado allí especificado y anuló todo lo actuado con posterioridad al escrito de fecha 21 de febrero de 2018, decisión contra la que la demandante anunció recurso de casación, y ante la negativa de su admisión por la mencionada alzada, recurrió de hecho, siendo declarado sin lugar en fecha 11 de junio del presente año por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con lo que la decisión proferida el 29-11-2019 por el Juzgado Superior Cuarto Civil quedó definitivamente firme.
Producto de la decisión de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del 11-06-2021, el fallo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de este Estado del 29-11-2019, impugnado mediante recurso de hecho y que fuese declarado sin lugar, quedó firme, razón por la que la reposición declarada en el particular segundo del dispositivo que anuló todo lo actuado posterior al 21 de febrero de 2018, y siendo que tanto el auto del a quo fechado 02-08-2019, objeto del recurso de apelación que aquí se resuelve, como la petición formulada en el escrito presentado el 24/05/2019 que dio origen al mismo, son posteriores al “21 de febrero de 2018”, considera quien juzga que está impedido de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha “12 de agosto de 2019” contra el auto del “02-08-2019”, ya que las actuaciones que dieron origen al mismo deben tenerse como inexistentes por formar parte integrante de la nulidad decretada por el Juzgado Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, razón por la que la apelación ejercida resulta improcedente. Así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2019 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha dos (02) de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Maríajosé Mejía García


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL
Exp. 19-4679