DEMANDANTES: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, titular de la cedula de identidad número V-9.213.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.352, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.

DEMANDADA: CARMEN OTILIA SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.165.507, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ y KISME ALEXANDER CARRERO, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 53.219 y 66.981 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de enero del año 2020.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo

El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ contra la ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue admitida el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira. En razón de la especialidad de la pretensión objeto de la demanda, como es la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, dispuso que se tramitara por el procedimiento creado por la jurisprudencia patria y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia definitiva del juzgado a-quo

En fecha 31 de enero 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró que al abogado Jhonny Claret Duque Paz, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, en consecuencia, una vez firme la presente decisión se continuara con la segunda fase o etapa de retasa.

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva

En fecha 17 de febrero de 2020, el abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ apoderado judicial de la parte demandada CARMEN OTILIA SÁNCHEZ, apela de la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2020 y en fecha 19 de Febrero del 2020 el a quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior:
En fecha 6 marzo de 2020, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió bajo el número 7815.

Informes en esta instancia

No se observa escrito de informes alguno en la presente instancia.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó el abogado Jhonny Claret Duque Paz, que a mediados del mes de septiembre del año 2016, fue contratado por la ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ identificada plenamente en autos para que la representara y ejerciera su defensa en la disolución de la unión conyugal que mantenía con el ciudadano EDGAR GONZALO TORREALBA NIÑO para la cual le hizo entrega de acta de matrimonio, partida de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad de los hijos concebidos durante la unión conyugal, así como una lista de bienes que conformaban el patrimonio de la unión conyugal, procedió a redactar la demanda de divorcio por excesos, sevicias e injurias graves, le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La parte demandante enumeró y estimó el valor de tales actuaciones así:

Estudio, redacción y presentación de la demanda de divorcio por exceso, sevicia e injurias graves, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2016, bajo la nomenclatura 22656, estimado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000.000,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.).

Traslado a la población de Naranjales, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2016, con el alguacil del Juzgado a quo para practicar la citación personal de ciudadano Edgar Gonzalo Torrealba Niño, en su domicilio ubicado en Naranjales, la cual estimó en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000.000,00), equivalente a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 U.T).

Asistencia a la celebración del primer acto conciliatorio, la cual estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000.000,00), equivalente a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 U.T).

Asistencia a la celebración del segundo acto conciliatorio, la cual estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000.000,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (25000UT).

Asistencia ante el Juzgado Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para el acto de contestación de la demanda, la cual estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (B.s. 2.000.000,00), equivalente a MIL SEISIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 U.T).

Estudio, redacción y presentación del desistimiento de la acción de la demanda de divorcio, la cual estimó en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.500.000,00), equivalente a DOS MIL OCHENTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (2.083,33 U.T.)

Todas las actuaciones ascienden a un total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 14.500.000,00), equivalente a DOCE MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (12.083,33 U.T.).

Peticiones de la parte demandante:

La parte demandante solicita el reconocimiento de los honorarios profesionales judiciales por las actividades desarrolladas en beneficio de la ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ; pagar la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 14.500.000,00), equivalente a DOCE MIL OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (12083,33UT), y la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero que sea condenada a pagar en la definitiva, en virtud del fenómeno inflacionario, que, al constituir un hecho notorio, su prueba resulta innecesaria, y que la misma se ordene mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Alegatos de la parte demandada:

Manifestó la parte demandada que, en fecha 4 de mayo del 2016, celebró por medio de instrumento privado un contrato de servicios profesionales con el Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, a través del cual se convino en tramitar por vía judicial o extrajudicial su representación en todo lo referente a la disolución de su vinculo matrimonial con el ciudadano EDGAR GONZALO TORREALBA NIÑO; igualmente la posterior liquidación y adjudicación del acervo patrimonial conyugal o comunidad de gananciales, conforme a lo establecido en la cláusula primera de dicho contrato; que en la cláusula tercera de dicho contrato se convino que la representación que ejercería dicho profesional del derecho, comprendería tanto la acción judicial de divorcio y el procedimiento de partición, liquidación y adjudicación de los bienes que constituían la comunidad de gananciales, y lo referido a cualquier redacción de documentos, constitución de compañías o personas jurídicas que fueran necesarias incorporar al proceso a su favor, de lo cual no se generarían honorarios adicionales de ningún tipo, con la aclaratoria que cancelaría lo concerniente a los aranceles por derecho de registro o autenticación según el caso.

Que se pactó la cancelación por concepto de honorarios profesionales en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000.000) o DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.500,00) según la reconvención monetaria, entregando como inicial la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) o su equivalente en CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.5) y el saldo restante de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 249.500.000) o DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.2.495,00), serían cancelados al momento de la determinación, partición y adjudicación correspondiente a su cuota parte del acervo conyugal patrimonial, según lo establecido en la cláusula cuarta de dicha contratación profesional.

Por último, convinieron en la cláusula quinta del contrato, que: “en caso de arreglo, desistimiento, transacción, o algún tipo de autocomposición voluntaria antes de emitirse sentencia por ante el tribunal que conociera la causa, me comprometía (sic) a cancelar a dicho profesional del derecho por sus servicios profesionales la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES o MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.1.250).”

Que comenzó a hacerle abonos y cancelaciones parciales, unos pagos realizados a través de transferencias y cheques de parte de la sociedad mercantil FERREAGRO TORRE C.A., de la cual es accionista y representante legal, según lo comprueba con copia simple del acta constitutiva anexa al libelo de la contestación a la demanda, debitándose cantidades de dinero de la cuenta N° 137-0003-69-0000138351 para ser abonados a la cuenta personal de JHONNY CLARET DUQUE PAZ, N° 137-0012-59-0001716731 Banco Sofitasa, por concepto de honorarios profesionales, los cuales describió a los folios 199 y 200 de los autos.

Que posteriormente empezó a exigirle más dinero por honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, cuando lo real y cierto la única relación profesional se circunscribía exclusivamente al contrato de servicios profesionales que ya había quedado la deuda saldada y cancelada.

Peticiones de la parte demandada:

Que el intimante JHONNY CLARET DUQUE PAZ, convenga en el reconocimiento del contrato de servicios profesionales de fecha 4 de mayo de 2018, y se ordene por concepto de daños y perjuicios, la suma de treinta millones de bolívares soberanos (Bs. 30.000.000) por las pretensiones, coacciones psicológicas y actitud de amedrentamiento de que ha sido victima; en el pago de las costas procesales, las cuales estimó en treinta y siete millones quinientos mil bolívares soberanos (Bs.S 37.500.000,00).

Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar si al abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ, en el expediente No. 22.256, que por divorcio cursó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y si es cierto que fueron cancelados los honorarios profesionales del demandante en su totalidad.

III
MOTIVACIÓN

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que perciban uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

De la norma anteriormente citada se desprende que, el derecho al cobro por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria, tiene como requisito para que prospere su pretensión, que haya habido pronunciamiento judicial en el cual se condene a la parte vencida al pago de las costas procesales; asimismo señala la normativa, un límite para las costas reclamadas, las cuales no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, prevé que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Y establece que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Las costas procesales constituyen una forma de indemnización que debe la parte totalmente vencida a la parte victoriosa, para de esta forma indemnizarla de los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que se vio compelido a seguir para obtener el reconocimiento de su derecho; vale decir, las costas representan el resarcimiento de los gastos erogados en un procedimiento judicial y entre ellos se cuentan los honorarios de abogados.

La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 251, de fecha 15 de junio de 2011 señaló:

“… si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Abogados prescribe que las costas pertenecen a la parte, también es cierto que cada litigante debe honrar su compromiso con su apoderado y, por vía de consecuencia, esos honorarios que deben satisfacerse a cada abogado constituyen una erogación monetaria que ha tenido que realizar quien lo contrató; entonces, ellos representan un gasto ocasionado por efecto del desarrollo del proceso; por ende su monto forma parte de las costas, lo que deviene en que el abogado representante honorarios al perdidoso obligado a pagar las costas procesales”.


Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se colige que los honorarios profesionales del abogado, vienen a constituir una indemnización que se le debe pagar por los gastos ocasionados en el desarrollo del proceso, en la búsqueda de una declaración judicial, gastos generados al inicio del proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

Calificación jurídica del asunto a decidir.

En el presente caso, el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ, en la causa que dio origen a los honorarios reclamados, interpuso demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la referida ciudadana, por las actuaciones realizadas en virtud del mandato conferido en la causa que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira.

Con respecto a los honorarios profesionales de abogados, es incuestionable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial. Cuando el abogado intima honorarios inicia un proceso que constituye una manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial, en el caso concreto, al abogado le asiste el derecho de estimar e intimar sus honorarios a su propio cliente, cuando lo considere pertinente o conveniente. El juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferentes, una de conocimientos, cuyo comienzo se produce con el libelo de la demanda que contenga la estimación e intimación de dichos honorarios, lo que comporta una verdadera demanda de cobro, culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimada los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, contra la cual se puede ejercer recurso de apelación y el extraordinario de casación. En la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados y si la parte intimada lo decide, puede acogerse al derecho de retasa con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación.

Es importante destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que es indispensable fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitado la retasa.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Con el libelo del demandante:

A los folios 7 al 190, corren insertas copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 22.256 de 2016 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en las cuales se constatan las actuaciones cuyo pago intima el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, relativas ha:

1.- Escrito de libelo de demanda de divorcio agregado a los folios 8 al 18; juicio intentado por la ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ, asistida por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, contentivo de 10 folios, el cual fue admitido por el mencionado tribunal, por auto de fecha 24 de febrero de 2016, cuyo estudio, redacción y presentación intimó para su pago en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000.000,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.).

2.- Información del Alguacil del tribunal Segundo Civil del estado Táchira, de fecha 29 de febrero de 2016, inserta al folio 106, de donde se desprende que el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, le pagó los emolumentos para la compulsa de citación; asimismo corre al folio 166, información del Alguacil del mencionado tribunal que dice “El suscrito alguacil del Juzgado Segundo… hace constar que la presente boleta de citación librada para el ciudadano EDGAR GONZALO TORREALBA NIÑO, fue firmada en la siguiente dirección: Recta Ayarí, Fin (sic) las Palmeras, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo los Cruceros, El día 15 de marzo de 2016, siendo las 2:43 de la tarde, Razón (sic) por la cual lo declaré legalmente Citado (sic). San Cristóbal, 17 de Marzo (sic) de 2016.”. Tal actuación y traslado lo estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000.000,00), equivalente a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 U.T).

3.- Al folio 167, corre inserta acta relativa al Primer acto conciliatorio celebrado el día 02 de mayo de 2016, de donde de evidencia la presencia del abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en representación de la ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ. Tal actuación fue intimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000.000,00), equivalente a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 U.T).

4.- Al folio 168, corre inserta acta relativa al Segundo acto conciliatorio celebrado el día 17 de junio de 2016. En dicho acto NO ESTUVO PRESENTE el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en representación o asistencia de la ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ. Aun así la estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000.000,00), equivalente a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 U.T).

5.- Al folio 177, actuación relativa al acto de contestación de la demanda, en el cual estuvo presente solo la ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ, asistida por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, el cual estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (B.s. 2.000.000,00), equivalente a MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,66 U.T).

6.- Actuación inserta al folio 182, contentiva del desistimiento realizado por las partes en el juicio de divorcio, en el cual estuvo presente la ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ, asistida por el abogado el JHONNY CLARET DUQUE PAZ, el cual estimó en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.500.000,00), equivalente a DOS MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (2.083,33 U.T.).

Con la articulación probatoria.-

Contrato de honorarios profesionales de fecha 04 de mayo de 2016, promovido con el propósito de demostrar que la intimada adeuda los honorarios profesionales aquí demandados. Dicha documental será objeto de análisis mas adelante en la presente resolución.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Instrumento privado contentivo de contrato de servicios profesionales con el profesional del derecho JHONNY CLARET DUQUE PAZ; Observa esta jurisdiscente que la parte intimante desconoció dicha documental en su escrito de promoción de pruebas. En este orden de ideas tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos.
En tal sentido, esta jurisdicente antes de resolver la controversia, hace las siguientes reflexiones: De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En este mismo sentido señala el artículo 1.364 del Código Civil que: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente (Sic). El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
Vemos entonces que una vez negada o impugnado el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen, el primero: “cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”; y el segundo artículo: “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem,’.
En el presente caso, la parte accionante en la oportunidad legal, manifiesta su desconocimiento del Contrato de honorarios profesionales de fecha 04 de mayo de 2016, promovido. De tal manera, que la parte demandante impugnó asumiendo carga alegatoria, y de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “omnus probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma. Ahora bien, como bien dice el mencionado artículo 445 eiusdem, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el artículo 449 ibidem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde entonces a este Tribunal determinar, si la parte promovente de la documental desconocida dio debido cumplimiento a la promoción y practica de la prueba de cotejo establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. El cual señala que una vez impugnadas las instrumentales privadas en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de las firmas, que es distinto al lapso probatorio ordinario de 15 días de despacho. Esta articulación especial se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación al documento, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de las firmas, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios y los breves.
Ahora bien, en este punto especifico considera relevante esta juzgadora hacer un estudio sobre la oportunidad legal para promover y evacuar la prueba de cotejo, prueba por excelencia necesaria en estos casos de desconocimiento del contenido y firma de documento privado, de manera que la primera pregunta que surge es cuando es el momento idóneo para que una vez desconocido el contenido y firma de un documento privado en el acto de contestación de la demanda, la parte accionante promueva el cotejo de dicho instrumento?, al respecto el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso que:
“Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
En consideración al criterio anteriormente expuestos podemos concluir que la incidencia probatoria que corresponde a la autenticidad del documento privado, se abre de pleno derecho sin necesidad de providencia del juez, asimismo debe dejarse correr íntegramente el lapso de emplazamiento (si el desconocimiento se produce en la contestación de la demanda) para que se aperture el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo, la cual puede ser promovida inclusive hasta el último día de este breve lapso de la incidencia in comento.
De manera que para quien aquí juzga, una vez analizadas las normas citadas y las sentencias traídas a colación, debe señalar, que no existe la menor duda, que cuando ocurre el desconocimiento de un instrumento privado, como el de autos, nace de inmediato, ipso facto, un lapso probatorio especialísimo de ocho (8) días, el cual, puede extenderse hasta quince (15) días, distinto al término probatorio ordinario, dentro del cual, debe promoverse y evacuarse la prueba. De allí que, si se promueve la prueba de cotejo fuera de dicho lapso, la misma es evidentemente ilegal, razón por la cual debe ser desechada y no admitida, conforme lo ordena el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil
De esta manera, tenemos en el caso subjudice que como quiera que el desconocimiento del referido instrumento ocurrió en fecha 31 de Enero del 2019 (folio 234-235) junto con el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, nació la obligación para la demandada de promover la prueba de cotejo, no constando en autos que la parte promovente del documento privado haya hecho tal actuación.
Así las cosas tenemos que el tratadista Davis Escandía señala, que un documento carece de valor probatorio contra terceros y entre las partes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad, no tiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria como documento, debido a que le falta un requisito esencial a toda prueba, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo.

En tal sentido y aplicando al caso en autos, esta Juzgadora, considera que no puede darle pleno valor probatorio, a la prueba documental que corre inserta a los folios 205 al 207 del presente expediente dado que la misma fue desconocida por la parte demandante, así mismo, la parte demandada no promovió oportunamente la referida prueba de cotejo, para lograr con ello, demostrar la autenticidad del contenido y firma de la documental desconocida, conforme al procedimiento pautado para ello por nuestro ordenamiento jurídico y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables, tal como sucedió en el caso de marras, donde la intimada no promovió la prueba de cotejo, razón por que este Tribunal no le concede valor probatorio alguno a dicha documental.

Telegrama enviado en fecha 11 de octubre de 2018 a la ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ, el cual, no se le confiere valor probatorio por cuanto no contribuye a dilucidar el pago o no de los honorarios controvertidos en la presente causa.

Copias simples de gestiones administrativas concernientes a actos jurídicos llevados a efectos por ante el Registro Público de los Municipios Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 22/02/2017 y actuaciones mercantiles en el Registro Primero Mercantil del estado Táchira, en lo concerniente a la constitución de una sociedad mercantil de nombre Ferreagro Torre C.A, expediente 443-20415 de fecha 14/02/2017, que se tramitaron, ejecutaron, sustanciaron conforme a derecho y resueltas en los términos convenidos en la negociación, dicho esto, no emana ninguna prueba que sirva para demostrar un hecho controvertido en este proceso, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia ni valora.

Copias simples de cheques y transferencias bancarias de cancelación de honorarios profesionales a las fechas correlacionadas que constituyen el cumplimiento íntegro de los honorarios convenidos judiciales y extrajudiciales, este tribunal considera que no tiene valor probatorio ya que dichas transferencias fueron realizadas por una persona jurídica que no guarda ninguna relación con la causa en mención.

CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La veracidad de las presentes actuaciones, a excepción del segundo acto conciliatorio celebrado el 17 de junio de 2016, fueron constatadas por este tribunal, razón por la cual, esta juzgadora determina que al abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales antes señalados.

En virtud que se declaró que el Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales corresponde a este tribunal establecer el monto que se debe condenar a pagar. En tal virtud, de las actuaciones enumeradas en el libelo de la demanda, dichas actuaciones totalizan la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 11.500.000,00) cantidad de dinero que se le debe aplicar lo establecido en el decreto N° 4.553 de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de esa misma fecha, en la cual se ordenó que a partir del 1 de octubre de 2021, se exprese la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs.1.000.000) ordenando que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón de bolívares, por lo que al realizar la operación aritmética resulta que: (Bs. 11.500.000,00 / Bs. 1.000.000= 11.5 Bs.).. Así se decide.

En consecuencia, con base en todas las consideraciones realizadas y virtud de que quedó demostrado que el Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, actuó en ejercicio del mandato conferido en el proceso que dio origen a la reclamación de honorarios profesionales, se declara sin lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales; por lo que al referido Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, tiene el derecho a reclamar sus honorarios profesionales, los cuales no podrán exceder de la suma de ONCE CON CINCO BOLIVARES (Bs. 11.5) que es el monto al que ascienden las actuaciones que efectivamente fueron realizadas por el citado profesional del derecho y al que se le aplica la actualización del valor de la moneda. Así se decide.
Finalmente, la parte demandante solicitó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar. Al respecto la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en considerar que es procedente tal corrección monetaria en materia de honorarios profesionales por cuanto se trata de una obligación dineraria, líquida y exigible, tal como lo expresó en sentencia N° RC-282, de fecha 31 de mayo de 2005; motivo por el cual se acuerda la indexación peticionada de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, desde la fecha de admisión de la demanda como fecha de inicio de dicho cálculo y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma ordenada a pagar, esto es, sobre la suma de ONCE CON CINCO BOLIVARES (Bs. 11,5), suma de dinero que deberá ser indexada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, la cual deberá ser calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad. A tal efecto, el juez en fase de ejecución podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 17 de diciembre de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. Sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, exp. N° 2017-000190; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, exp. AA20-C-2017-000619) y así se declara.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de Enero del 2020.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana CARMEN OTILIA SÁNCHEZ. De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en sentencia N° RC-000218, expediente N° AA20-C-2010-000263 de fecha 13 de mayo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales en la suma de ONCE CON CINCO BOLÍVARES (Bs. 11,5).

TERCERO: Se acuerda la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandante, estableciéndose como parámetro máximo la cantidad de ONCE CON CINCO BOLIVARES (Bs. 11,5), una vez el juez de primera instancia, declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.P.C) establecidos por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada indexación judicial condenada al pago.

CUARTO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2020.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente No. AA20-C-2006-000292.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares De Mora




En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática de la misma y formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7815.-
RMCQ/P