REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
211° y 162°
PRESUNTO AGRAVIADO: EDISON MANRIQUE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.231.162, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
ABG ASISTENTE: JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.687.468, IPSA N° 31.082.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALEXANDER MANRIQUE SUAREZ y RICHARD MANRIQUE SUAREZ, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.495.919 y V-13.506.953.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 18 de Agosto de 2021.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El 16 de Agosto de 2021, el ciudadano EDISON MANRIQUE ZAPATA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.231.162, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, obrando en nombre propio y asistido del abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, presento acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución.
Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 18 de Agosto de 2021, declaro inadmisible in limini litis la acción de amparo propuesta.
ANTECEDENTES
El recurso de apelación.
El 20 de Agosto de 2021, el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, en su carácter de abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Apelada dicha decisión, el juzgado de la causa por auto de fecha 31 de Agosto de 2021, acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
El trámite procesal en este juzgado superior.
El 27 de Septiembre de 2021, resultado de la distribución, fue asignado el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada el trigésimo día siguiente al 27 de septiembre de 2021, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005. En fecha 27 de Septiembre del 2021, día último para proferir la sentencia este tribunal mediante auto razonado acordó DIFERIR, el pronunciamiento de la misma.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2021 dictó auto en el que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDISON MANRIQUE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.162.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL alega la parte presuntamente agraviada, que su extinto padre PABLO MANRIQUE DE LA CRUZ CONTRERAS, quien era Venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-8.105.527, falleció ab instestato el día 29 de Febrero del 2016, fue el fundador de “LABORATORIO DENTAL ANDINO”, denominado hoy en día “LABORATORIO Y DISTRIBUIDORA MEDICO-DENTAL ANDINO”. Tal fondo de comercio funciona hoy en día en un inmueble que era propiedad de su difunto padre, ubicado en la esquina de la calle 3 con 7ma avenida O Avenida Medina Angarita, donde se distingue con los números 3-2, de frente a la 7ma Avenida y 7-11, que constituye su entrada o acceso principal, cuyo frente es la calle 3, Parroquia San Sebastian, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, que es su asiento o sede actual.
Señala que su padre celebró contrato de arrendamiento con relación al local anexo, donde funciona el equipo de fundición y motores para terminar la elaboración de trabajos dentales y como deposito de envases, materiales y equipos que se encuentran fuera de funcionamiento, ubicado por la calle 3, distinguido con el N° 7-17-A; y a raíz de la muerte de su padre el arrendamiento con relación a dicho inmueble ha sido convenido entre su propietario PEDRO JOSE VILLAMIZAR AGELVIZ y su hermano RICHARD MANRIQUE SUAREZ, siendo muy importante aclarar que los tres hermanos ALEXANDER, RICHARD y EDISON, tiene el uso y el libre acceso al inmueble, y el alquiler es pagado con lo que produce el fondo de comercio “LABORATORIO Y DISTRIBUIDORA MEDICO-DENTAL ANDINO”, que es un bien que forma parte de la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento de su padre PABLO DE LA CRUZ MANRIQUE CONTRERAS.
Refirió que el oficio de la técnica dental, es el trabajo común de el y sus hermanos por haberlo aprendido de su difunto padre, el cual constituye su fuente de trabajo y de ingresos.
Manifiesta que hasta el día de hoy no ha recibido de parte de sus dos hermanos o por lo menos de alguno de ellos, en forma verbal o escrita aviso alguno que debe desocupar el inmueble que con ellos comparte.
Expresa que el pasado sábado 7 de Agosto del 2021, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m), su hermano RICHARD MANRIQUE SUAREZ, identificado en autos, en forma inconsulta y arbitraria cambió el candado que impide el libre acceso al local arrendado, donde funciona el equipo de fundición y motores para terminar la elaboración de trabajos dentales y además como deposito de materiales y equipos que se encuentran fuera de funcionamiento, ubicado por la calle 3, distinguido con el número 7-17-A, manifestándole que le prohibía ingresar a tal inmueble.
Refiere que el domingo 8 de Agosto del 2021, pudo ingresar al inmueble, pues el local propio, el fondo de comercio y los materiales y equipos que allí se encuentran pertenecían a su difunto padre y nada de eso ha sido objeto de declaración sucesoral.
Afirma que a pesar del evento previo ocurrido el pasado 7 de Agosto de 2021, tuvo acceso a su sitio de trabajo sin inconveniente alguno.
Argumenta que los abusos cometidos por sus hermanos vulneran derechos fundamentales como son el del Trabajo, la libertad económica y el de la propiedad, que lo narrado se traduce en una de las mas viles maniobras utilizadas para maquillar un desalojo, quedando a su decir claro que los hechos narrados, lesionan garantías de carácter constitucional, deduciéndose de allí la necesidad de protección de sus derechos constitucionales.
Fundamenta su pretensión de Amparo Constitucional en los articulos 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, en el petitorio, solicitó se declare con lugar la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que le sea restablecida la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene a la presunta agraviante le restituya inmediatamente el libre acceso a tales inmuebles y que se ordene a los agraviantes o querellados respetar sus derechos como trabajador o co-propietario y en consecuencia se abstengan de ejercer y llevar a cabo actos como los que nos ocupan.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró inadmisible el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, siendo además competente territorialmente por haber acaecidos los hechos denunciados en el territorio dentro del cual tiene competencia el tribunal de la recurrida así como este tribunal superior. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO
Examinados tales alegatos y argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 18 de Agosto del 2021, considera esta jurisdicente que efectivamente debe INADMITIRSE la demanda por las razones que a continuación se explica:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo”:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la violación o amenaza de violación al derecho constitucional objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N°2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que los jueces a través del amparo constitucional no pueden sustituir las vías ordinarias breves, expeditas, idóneas y eficaces previstas también por la ley para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados.
El procedimiento interdictal de despojo (también llamado restitutorio) previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luce idóneo para obtener la restitución de la tenencia sobre el inmueble del cual afirma el accionante en amparo constitucional fue despojado arbitrariamente, que ocupa en calidad de coheredero de su padre, PABLO MANRIQUE DE LA CRUZ CONTRERAS, pues prevé un lapso de 10 días para pruebas, 3 días para los alegatos de las partes y 8 días para sentenciar. Es decir, en total 21 días, previendo incluso una tutela anticipada, como es el decreto de restitución de la tenencia ( posesión precaria) que se ejecuta al comienzo del juicio a favor del querellante, “practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”, procedimiento éste que, a pesar de que es un poco menos eficaz y expedito que el amparo constitucional, porque tiene unos lapsos y términos unos días más largos, y no es hábil todo día y hora, sin embargo constituye una vía, eficaz, breve, oportuna y expedita que permite restablecer la situación infringida por la vía de hecho, y al igual que en el amparo, la ejecución de la sentencia definitiva de primera instancia no la suspende la interposición del recurso de apelación.
Dentro de este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825, del 26 de Junio del 2013, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, señalo lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala observa que, a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y tres (163) del expediente, corre inserta copia certificada del fallo recurrido dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, para lo cual, luego de referirse a la relación de los hechos, los alegatos de las partes, la pretensión de amparo, además de transcribir el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como extractos de sentencias referidas a dicha causal, dictadas por esta Sala, textualmente señaló:
Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).”
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano EDISON MANRIQUE ZAPATA frente a la existencia de una aparente perturbación o despojo del inmueble por el ocupado como heredero de su difunto padre, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es necesario destacar que a juicio de esta alzada en el caso de marras, no se encuentra configurado el supuesto de desalojo arbitrario, que amerite el uso de la vía del recurso constitucional de amparo, por cuanto el presunto agraviado si bien señala estar siendo perturbado en la tenencia del inmueble, también señala textualmente: “a pesar del evento previo ocurrido el pasado 7 de Agosto del 2021, aproximadamente a las cinco de la tarde, yo tuve acceso, a mi sitio de trabajo sin inconveniente alguno el día lunes 9 de Agosto de 2021, por la puerta que se distingue con el N° 7-11, de la nomenclatura municipal…”, de manera que puede deducirse por cuanto no esta muy claro que aun se encuentra en posesión del mismo.
En este sentido, resulta conveniente traer a colación la distinción que ha hecho la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 512, del 15/11/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velazquez, en cuanto a las diferencias entre los términos “despojo” y “desalojo”, en ese sentido aclaro que el despojo es la privación arbitraria e ilegitima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por despojo ha de entenderse “el apoderamiento violento o no que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder publico, de la cosa o derecho de otra persona(Dic. Enciclopedia España); en tanto que el desalojo es un acto licito ordenado y ejecutado por un tribunal de la Republica, mediante el cual se hace salir del bien inmueble reclamado a quien se encuentre ocupándolo, siendo este ultimo supuesto el que a criterio de esta jurisdicente goza de tutela constitucional por vía de acción de amparo, Es por ello que esta alzada considera que es la vía interdictal la vía idónea, en el caso de marras.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso:“José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
“Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”
En conclusión, para este tribunal superior, en el presente caso existe una vía ordinaria eficaz, breve y oportuna que permite restablecer la situación, como es el procedimiento interdictal restitutorio, que muy seguramente de haber hecho uso del mismo en el momento en que sucedieron los hechos y de comprobarse los hechos alegados por el accionante, ya habría sido restituida la tenencia de que fue privado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el ciudadano EDISON MANRIQUE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.231.162, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Agosto de 2021.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDISON MANRIQUE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.231.162, contra ALEXANDER MANRIQUE SUAREZ y RICHARD MANRIQUE SUAREZ, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.495.919 y V-13.506.953, respectivamente.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISION dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de Agosto de 2021.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer (1) día del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
N° 7859
RMCQ
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