REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
210° y 161°


DEMANDANTE: WILMER ALBERTO VERA PAVON
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIIO.

Se inició la presente causa mediante nulidad de acta de matrimonio interpuesta por el ciudadano WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.146.864, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 201.661, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEISON DAVID BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.722.978, con domicilio procesal Avenida Bolívar Centro Profesional Dayuma Nº 1, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0412-7648649, correo electrónico abogadowilmervera@gmail.com. Según poder debidamente autenticado por la Oficina de la Notaria Publica Primera en fecha 03de marzo del 2020, quedando inserto bajo el Nº 51, tomo 7, folios 166 hasta el 168. La presente solicitud por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, según nota de recibido de fecha catorce (14) de mayo de 2021, (f.4). Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos veintiuno, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el N°24.289.
Siendo este el historial de la presente causa, procede este Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, a revisar su competencia para conocer la misma, en base a las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Vista el libelo de la demanda de Nulidad de Matrimonio presentado por el ciudadano WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.146.864, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 201.661, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEISON DAVID BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.722.978, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte querellante señala lo siguiente:
“…Omissis…”Que en fecha 16 de marzo de 2017, su poderdante salió del país según se evidencia en copia del pasaporte, pero antes de irse tenía una relación de amistad con la ciudadana Galimar Elianei Peña Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.810.495, pero nunca registraron unión estable de hecho, ni contrajeron formalmente matrimonio, ahora bien estando mi poderdante fuera del país, recibe un sobre el cual contenía una copia certificada fotostática y copia certificada mecanografiada de acta de matrimonio donde está reflejado que contrajo matrimonio, según el artículo 70 del Código Civil con la ciudadana Galimar Elianei Peña Altuve, el 19 de julio del 218, fecha en la que aun se encontraba fuera del país. De inmediato mi poderdante hizo contacto con la ciudadana Galimar Elianei Peña Altuve, quien manifestó que ella tampoco dio su consentimiento para esta acta que los unía presuntamente en matrimonio civil y que no estaba de acuerdo con esto. Por lo que demanda como en efecto demanda la nulidad absoluta del acta de matrimonio y declare la inexistencia del acto irrito celebrado, solicito que se sirva declarar con lugrar la presente solicitud y se sirva notificar a la ciudadana Galimar Elianei Peña Altuve …omissis.”

De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante solicita la nulidad de acta de matrimonio, por no dar su consentimiento para contraer el referido matrimonio.
Ahora bien, este tribunal observa que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
Por consiguiente, es requisito sine qua non determinar a quién demanda tal como lo establece el artículo 340 ordinal 2do del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, del caso de autos, observa este Tribunal de los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda no queda demostrado a quien va a demandar y si no hay certeza a quien se va a demandar, no existe la legitimación de una parte dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, y pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés.
Queda claro para tribunal que el solicitante no indico a quien demanda, es decir, no existe demandado en la presente causa para poder constituir una relación jurídica sustancial indivisible, a falta del sujeto procesal parte demandada impide el principio que la acción sea admitida.
En base a las consideraciones que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por ser contraria a lo establecido en el artículo 340 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil , tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la nulidad de acta de matrimonio, incoada por el ciudadano WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.146.864, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 201.661, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEISON DAVID BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.722.978, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2do y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES