JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

211° y 162°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de junio de 2015, por el abogado RAUL ORLANDO JAIMES, en su carácter de apode¬rado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A.” contra la sentencia definitiva de fecha cinco de noviembre del año dos mil catorce año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por el mencionado ciuda¬dano, contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y MARIA LAURA PINEDA PINEDA, por COBROS DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, “condena” a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.792,39), suma de dinero esta que corresponde a los recibos de condominio Insolutos, generados desde el mes de julio de dos mil nueve (2009, hasta el mes de julio de dos trece (2013), ambos inclusive; así mismo se condena en el pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.985,24), por concepto de intereses de mora calculados desde el mes de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el mes de julio de dos mil trece (2013), a la tasa del uno por ciento (15) mensual, de conformidad con el artículo 274 de la norma civil adjetiva, se “condeno” en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

Por auto del diez de junio de dos mil quince (folio 358), -- previo cómputo – el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto dictado el 3 de julio de 2015 (folio 363), lo dio por recibido y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04448 de su propia numeración. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguiente, a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados.

Por escrito de fecha 13 de julio de 2015 (folios 364), el apoderado judicial de la parte actora, consigno prueba documental correspondiente al escrito de estimación de honorarios y gastos realizados en el transcurso del juicio (folios 365 y 366). No haciéndolo la parte demandada.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015 (folios 367), mediante decisión este Tribunal niega la admisión de dicha prueba por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional en virtud que, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia sólo son admisibles los instrumentos públicos , pues el promovido no puede calificarse como tal, en razón de que no encuadra en la definición que del mismo contiene el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Por escrito de fecha 6 de agosto de 2015 (folios 370 al 372), el apoderado actor, abogado RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, consigno escrito de informes no haciéndolo la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015 (folios 373), este Juzgado, advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (folio 374), este Tribunal observó que para esa fecha venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 12 de enero de 2016 (folios 375), este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2017 (folios 376 y 377), el apoderado actor RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, presenta escrito constante de un folio útil.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2019 (folios 378), la parte demandada ciudadano RAFAEL PINEDA, asistida por la abogada MARIA ELENA MORENO ANGULO; solicita a la ciudadana jueza que se aboque al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2019 (folios 379), la mencionada abogada MARIA ELENA MORENO ANGULO; consigno en tres folios útiles originales y copia fotostática del instrumento poder conferido por el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA.

Consta a los folios 380 al 382, poder especial, a los abogados en ejercicio ELENA ANGULO MANRIQUE, MARIA ELENA MORENO ANGULO y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2019 (folios 383), la Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y, por cuanto la misma se encuentra evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11ª) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en auto la última notificación que del presente acto se haga a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.

El 19 de febrero de 2021 (folios 385 al 389), compareció ante el local sede de este Tribunal la parte actora, abogado RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, por una parte, y por la otra, el demandado ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, y su apoderado judicial abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria Temporal del mismo la diligencia que obra agregada a los folios 385 al 389, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis] “[Omissis] Nosotros ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.097.729 y 6.031.681 en su orden, solteros, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los nos. 78.416 y 8.438 respectivamente, el primero actúa en representación de uno de los codemandados de autos el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, plenamente identificado en actas procesales, condición que consta en instrumento poder que corre agregado al expediente, y, el segundo, actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora según consta en instrumento poder que de igual forma corre agregado al expediente ante usted con el debido respeto y acatamiento comparecemos para exponer:
PRIMERO: Las cantidades condenadas a pagar por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina en fecha cinco (5) del mes de noviembre de 2014; son los siguientes:
a) La suma de VEINTISIEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.792,39), por concepto de pago de las cuotas de condominio insolutas correspondiente a los meses de Julio del año 2.009 hasta el mes de Julio del año 2013 ambos meses inclusive. Esta suma de dinero equivale con motivo de la reconvención monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional en fecha de 20 de Agosto (sic) de 2.028, a la suma de VEINTISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,26).
b) La suma de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.985,24) por concepto de los intereses de mora causados y calculados desde el mes de agosto de 2.009 hasta el mes de julio de 2013, a la tasa del uno por ciento mensual. Esta suma de dinero equivale con motivo de la reconvención monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional en fecha de 20 de Agosto (sic) de 2.018, a la suma de CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,05).

La suma total adeudada acorde a la sentencia dictada por el Tribunal asciende a la cantidad de TREINTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,31). A este monto habría que adicionársele el monto correspondiente a la condenatoria en costas que en atención a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no podrá exceder del 30% del valor total de lo litigado. En este sentido el 30% de 0,31 es igual a la suma de NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0.09).

SEGUNDO: El abogado RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, plantea que se proceda a calcular el monto d los intereses de mora causados desde el mes de Agosto (sic) de 2.013 hasta el mes de Febrero (sic) de 2.021 de la siguiente manera:
Intereses de mora:
Año 2013: meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre, Interes1% Capital 0,05 Intereses 0,0005 Intereses Acumulados. 0,0005;
Año 2014: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, Interes 1%, Capital 0,05, Intereses 0,0005, Intereses Acumulados 0,0085;
Año 2015: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, interés 1%, Capital 0,05, intereses 0,0005 acumulados 0,0145;
Año 2016: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, interés 1%, capital 0,05 intereses 0,0005 acumulados 0,0205;
Año 2017: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, interés el 1%, capital 0,05, intereses 0,0005, acumulados 0,0265;
Año 2018: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, interés el 1%, capital 0,05, intereses 0,0005 acumulados 0,0325;
Año 2019: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, interés el 1%, capital 0,05, intereses 0,0005, acumulados 0,0385;
Año 2020: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, interés el 1%, capital 0,05, intereses 0,0005, acumulados 0,0445;
Año 2021: meses: enero y febrero interés el 1%, capital 0,05, intereses 0,0005, acumulados 0,0455.

De igual forma, el representante judicial de la parte actora manifiesta la necesidad de establecer una cantidad de dinero que indemnice a su representada debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el fenómeno de la hiperinflación, así mismo, se debe pagar las costas procesales y gastos ocasionados por las diversas gestiones de cobranza, en ese sentido plantea la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 43.010.650,50) como indemnización indexatoria de capital, intereses, costas, honorarios profesionales y gestiones de cobranza.

TERCERO: La suma que en definitiva debe pagar la parte demandada a la parte actora asciende a la suma CUARENTA Y TRES MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 43.010.651,30) discriminada de la siguiente manera:
Condena del Tribunal por cuotas de condominio insolutas Bs………….0,26
Intereses de mora…………………………………………. Bs…………0,05
Intereses de mora desde hasta………………………….. Bs…………0,40
Costas………………………………………………………. Bs…………0,09
Indemnización Indexatoria y gastos de cobranza Bs. 43.010.650,50
TOTAL GENERAL: …………………………… Bs…. 43.010.651,30

CUARTO: Las partes acuerdan que el pago de lo acordado en el presente convenimiento y que asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 43.010.651,30) se haga en divisas tomando como referencia el dólar de los Estados Unidos de América utilizando como tasa de cambio lo establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual para el día de hoy asciende a la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.762.182,36) por cada dólar según la pagina web del Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/), haciendo el cálculo de lo acordado la parte demandada paga en este acto la suma de VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 25,00)para pagar las sumas condenadas por el Tribunal y las propuestas por la parte actora. En este sentido, el abogado RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, manifiesta libre de coacción o apremio alguno que ha recibido del abogado ELISEO MORENO la suma antes indicada y por esa razón y siendo que se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal manifiesta que no se le adeuda nada a su representada ni a su persona por los conceptos reclamados en el presente procedimiento y por esa razón solicita que se dé por terminado el presente juicio y se acuerde el archivo y cierre del presente expediente. Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de Mérida hoy día de su presentación.(omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).


Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita parcialmente la parte demandante y el demandado, por intermedio de sus apoderados judiciales, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).
De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 5), la pretensión allí deducida es el cumplimiento del cobro de bolívares por vía ejecutiva, adquiridos durante la condena del Tribunal por cuotas de condominio insolutas, intereses de mora y costas. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que esta exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, en virtud de que, según se desprende de las actas procesales, el demandante y la demandada en esta causa son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, además, porque efectuaron dicha transacción personalmente, por intermedio de sus apoderado judiciales quienes están plenamente facultados para desistir, transigir y solicitar el derecho en litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en diligencia de fecha 19 de febrero de 2021, que obra agregada a los folios 385 al 389 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de auto composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no se hace pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de que, en la cláusula cuarta de la transacción de marras, las partes, con fundamento en el precitado dispositivo legal, desistieron expresamente de las mismas.

A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apodera¬dos judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Independen¬cia y 162º de la Federación.

La Jueza,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria

Fabiola Mercedes Colmenares Suarez


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

211° y 162°

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

La Jueza,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suarez


En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suarez