REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º
SOLICITANTE: DARLYN JONAIKER OLIVIER LEAL y NELSI LILIANA BAUTISTA ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.289.191 y V-20.618.638, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITUD No. : 3284.
En mi carácter de Juez Suplente de este Tribunal, debidamente convocada y juramentada del estado Táchira; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa
En fecha 14/12/2020 se recibió la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos DARLYN JONAIKER OLIVIER LEAL y NELSI LILIANA BAUTISTA ALONSO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.289.191 y V-20.618.638, asistidos por el ABOGADO CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el No 48.494. Indicaron los accionantes:
- Que el 30/10/2009, contrajeron matrimonio, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, según se desprende del acta de Matrimonio No. 79.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en: La carrera 4, entre calles 14 y 15 casa S/N, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que se separaron de hecho a partir del 20 de mayo de 2014, sin que haya reconciliación alguna.
Por auto del 16/12/2020, fue admitida la petición de Divorcio y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, notificación que se materializo según diligencia del Alguacil de fecha 10/05/2021.
Aun cuando fue notificado la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, esta no expreso objeción alguna.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
-Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales fueron confrontadas con sus originales. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad: los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 079, de fecha 30/10/2009, efectuado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a los accionantes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
FONDO DEL ASUNTO
De acuerdo a lo aludido por los peticionantes, la solicitud de divorcio se funda en:
- Que se separaron de hecho a partir del 20 de mayo de 2014, sin que haya reconciliación alguna.
Ante tal escenario, la máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de su libre voluntad y , en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado derecho que tienen por igual ambos conyugues, Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos conyugues o al menos de uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida esta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal ( articulo 140 eisusdem). En efecto esta ultima norma del menciono Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.
(…) La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vinculo ha terminado (…) y hace necesario que la ruptura del vinculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los conyugues de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años ( articulo 185- A eisdeum), la cual al igual que la separación de cuerpos, decretada judicialmente bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio.
a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que previa durante su existencia y, por tanto su expresión destinada a la ruptura del vinculo matrimonial conduce al divorcio. (…)
(…)
(…) ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. (…)
(…) una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial,” … debe tener como efecto la disolución del vinculo(…) pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vinculo afectivo, (…)
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, (…) (Sala de Casación Civil, fallo del 30/03/03/2017, Exp.. Nº AA20-C-2016-000479).

En el caso de marras, estima quien dilucida, que se encuentra frente a la manifestación de voluntad de los conyugues, en la cual refieren la ruptura prolongada de la vida en común a partir del 20 de mayo de 2014, sin que haya reconciliación alguna; o sea, por más de cinco (5) años. Ello, conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico valido para poner fin a tal situación, es el divorcio.

Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de divorcio, aunado a que la representación judicial del Ministerio Publico no objeto tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; este Juzgado considera procedente la petición del divorcio. Y así se determina.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la petición de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, formulada por los ciudadanos DARLYN JONAIKER OLIVIER LEAL y NELSI LILIANA BAUTISTA ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.289.191. y V- 20.618.638.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos antes mencionados, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira; según consta en el Acta de Matrimonio Nº 079, DE FECHA 30/10/2009.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiera lugar a ello.
Se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Matrimonio
Llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y, el Registro Principal del estado Táchira; para lo cual acuerda remitir copia certificada de este fallo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, y regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRAS, SANTA ANA, veintisiete (27) de mayo de Dos mil Veintiuno.(2021). Años:211º De la Independencia y 162º DE LA Federación.
La Juez Suplente,

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ REFRENDADO:
La Secretaria Accidental,

ELIZABETH BECERRA S.


En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Nueve y treinta de la mañana (19:30a.m.) y se libró Oficio No. 048-21al Registro Civil del Municipio Córdoba y Oficio No. 049-21 al Registro Principal del Estado Táchira.
La Secretaria Accidental,

ELIZABETH BECERRA S.