REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: LISETH ANGELICA VARGAS SANTANDER Y VICTOR MANUEL MARTINEZ VERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.501.514 Y, 12.632.512 domiciliados en la carrera 16 entre calles 15 y 16 N° 15-30.Barrio Obrero. Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistidos por la abogada SONIA ESMERALDA ANGOLA DE SUAREZ. Inscritos en el IPSA bajo los N º 54.022; respectivamente. Y VICTOR MANUEL MARTINEZ VERA, con domicilio en la Avenida principal de pueblo nuevo, Barrio Buenos Aires, parte Baja, casa N° 20 A, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SOLICITUD Nº: 1034-21
I
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos: LISETH ANGELICA VARGAS SANTANDER Y VICTOR MANUEL MARTINEZ VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.501.514 Y, 12.632.512, solicitan DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el escrito recibido el día 19 De Abril, los ciudadanos LISETH ANGELICA VARGAS SANTANDER Y VICTOR MANUEL MARTINEZ VERA, antes identificados ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (fs. 01-02y 03).

Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que en fecha 27 de Abril de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil de la parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 42, expedida por el Registro Civil parroquia San Juan Bautista Cristóbal, Estado Táchira, que anexan marcado “A”.

-Que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 16 entre calles 15 y 16 N° 15-30 Barrio Obrero. Municipio, San Cristóbal, estado Táchira.

-Que durante su unión matrimonial si procrearon (01) hijo, hoy en día mayor de edad, no adquirieron bienes.

-Que aproximadamente desde hace (6) años, se encuentran separados, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común.
-Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Por auto de fecha 14 de Abril de 2021, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 12).

En fecha 15 de Abril de 2021, el Alguacil de este despacho informó que la parte solicitante le suministro los fotóstatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte, para la practica de la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público (vuelto del folio 12).

En fecha 16 de Abril de 2021, se dictó auto en el cual se libro boleta de citación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira; (f. 13).

En fecha 28 de Abril de 2021, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; (f. 14).

II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acompañaron copia certificada del Acta de matrimonio N° 42 emanada por ante el Registro Civil parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 27 de Abril del 2001,a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos LISETH ANGELICA VARGAS SANTANDER Y VICTOR MANUEL MARTINEZ VERA , ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de Abril de 2001; quedando asentada bajo el acta N° 42 y así se declara. (fs. 01)

b) Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes LISETH ANGELICA VARGAS SANTANDER Y VICTOR MANUEL MARTINEZ VERA y por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En Segundo lugar: El artículo 185-A del Código Civil señala que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho desde hace más de 6 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

En Tercer Lugar:
Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:

-Los ciudadanos LISETH ANGELICA VARGAS SANTANDER Y VICTOR MANUEL MARTINEZ VERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.501.814. Y, 12.632.512., domiciliados en la carrera 16 entre calles 15 y 16 N° 15-30. Barrio Obrero .municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistidos por la abogada SONIA ESMERALDA ANGOLA DE SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.002 respectivamente, que han estado separados de hecho desde hace más de seis años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

-Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio N° 121, autorizado por ante el Registro Civil San Cristóbal, Estado Táchira; de fecha 17 de Junio de 1989; la cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.

Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público, en fecha 28 de Abril de 2021, y comparecido como fue presentó ante este despacho diligencia en la que no hizo objeción alguna en la presente demanda, por cuanto de la revisión constato que cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se encuentra lleno otro de los extremos de ley; y así se decide.

Así mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.

III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LISETH ANGELICA VARGAS SANTENDER Y VICTOR MANUEL MARTINEZ VERA, plenamente identificados. Que en fecha 27 de Abril de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal, Estado Táchira; tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 42.

Liquídese la sociedad conyugal existente si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil parroquia san Juan Bautista l San Cristóbal estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (27) días del mes de Mayo de dos mil veintiuno. Años 211 de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. WILMER ANTONIO COLMENARES SANCHEZ

SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ

En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nos 101 y 102 al Registro Civil parroquia San Juan Bautista del San Cristóbal del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.


Secretario Temporal



WACS/
Sol. 1034-21